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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1), LETRA C) – LEY N° 19.857, ART. 10°. (ORD. N° 554, DE 06.03.2007)

REINVERSIÓN DE UTILIDADES TRIBUTARIAS EFECTUADAS EN UNA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LETRA C), N°1, DE LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 14°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional traslada la presentación de don XXXXX, quien solicita un pronunciamiento de este Servicio, en cuanto a la necesidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 de la Ley N° 19.857, de fecha 11.02.2003, en el caso de la reinversión de utilidades tributarias efectuada desde una sociedad de responsabilidad limitada, en la que participa como socio, hacia una E.I.R.L.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la Ley N° 19.857, establece lo siguiente: “Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal, se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada.”

3.- Por su parte, la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, establece que: “c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.

Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión.
El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”

4.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, respecto de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), reguladas por la Ley N° 19.857, esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 27, de 2003, estableció que la reinversión de utilidades en otras empresas, bajo las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, se debe realizar bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos, entre otros:

a) Las rentas que retiren los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, para invertirlas en otras empresas o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas no sean retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe la inversión;

b) La reinversión de las referidas utilidades, sólo se podrá hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas;

c) Respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, éstos pueden ser en cualquier especie o valor pecuniario según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión;

d) En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio que dichos valores se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT a que se refiere el Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

e) Las inversiones referidas deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. En el evento de que las citadas inversiones no se efectúen en el plazo señalado, los retiros quedan afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.

f) Ahora bien, atendido el texto de la norma legal antes mencionada, y el objetivo que se persigue a través de ella, y considerando, a su vez, que la Ley N° 19.857, a las E.I.R.L. las califica de personas jurídicas y les hace aplicable las normas tributarias que rigen para las sociedades de responsabilidad limitada, se concluye que lo dispuesto por la referida disposición legal también les es aplicable a este nuevo tipo de ente jurídico (E.I.R.L.). De esta forma, los retiros de rentas que su propietario o titular efectúe de la empresa individual para invertirlos en otras empresas o sociedades obligadas a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional mientras no sean retiradas de las empresas o sociedades receptoras de dichas utilidades o rentas. Lo anterior, en la medida que tanto la empresa fuente de donde se retiraron las utilidades como las empresas o sociedades receptoras de las mismas, den fiel cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en los puntos anteriores (obligación de informar al SII mediante los Formularios N° 1821 y 1822 y emisión de Certificados N°s. 15 y 16). Igual efecto tributario ocurrirá cuando se trate del retiro de utilidades tributables efectuados por el propietario o titular de una E.I.R.L., de una sociedad de personas o desde cualesquiera de las otras personas indicadas en el artículo 14, Letra A), N° 1 de la Ley de la Renta, con el objeto de reinvertirlo en su propia empresa individual (E.I.R.L.), bajo el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente.

5.- En consecuencia, para efectos de lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14, de la Ley de Impuesto a la Renta, y en particular, para la reinversión de utilidades tributables desde una sociedad de personas hacia una empresa individual de responsabilidad limitada, o viceversa, en conformidad con dicha disposición; desde el punto de vista tributario, sólo se exige el cumplimiento de los requisitos y condiciones indicados en el número 4.- precedente, sin que para estos efectos resulte necesario cumplir con las formalidades establecidas por el artículo 10 de la Ley N° 19.857, de 2003, sin perjuicio que el contribuyente deba ceñirse a las mismas para los demás efectos legales a que haya lugar.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 554, de 06.03.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos