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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.561, ARTÍCULOS 4° Y 5° TRANSITORIOS – DECRETO LEY N° 701, ART. 14° – CIRCULAR N° 78, DE 2001. (ORD. N° 555, DE 06.03.2007)

ALCANCE Y SENTIDO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14°, DEL ACTUAL DECRETO LEY N° 701, SOBRE FOMENTO FORESTAL

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de abogado ha recibido una serie de consultas relacionadas con el sentido y alcance del articulo 14 del D.L. 701, sobre Fomento Forestal, y a su relación con la Ley de la Renta y con el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, de 16 de mayo de 1998, las cuales, según su opinión, no son aclaradas del todo por la Circular N° 78, de 19 de noviembre de 2001.

Respecto de tal materia solicita un pronunciamiento en orden a la posibilidad de utilización del crédito especial en contra del impuesto Global Complementario, consagrado en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, de 1998, no se agota en el año de la explotación del predio, sino que, por el contrario, puede utilizarse todos aquellos años tributarios en que las personas naturales efectúen retiros de las rentas generadas durante dicha explotación.

Por otro lado, solicita determinar cual de las siguientes alternativas, referidas a un predio forestal adscrito al Decreto Ley N° 701, cuya explotación ha finalizado, habiéndose producido la completa rotación de la superficie bonificada, se condice con lo dispuesto en la normativa tributaria citada en el párrafo inicial de su presentación:

a) Dicho predio mantiene la aptitud de preferentemente forestal a menos que la Corporación Nacional Forestal autorice su desafección. En consecuencia, de pertenecer este predio a una sociedad que tributa bajo el régimen de renta presunta, su avalúo no debe contabilizarse para efectos de determinación de la misma, toda vez que dicho predio tributará exclusivamente de manera efectiva en la medida que genere renta.

Por lo mismo, el referido predio seguirá sin ser considerado para efecto de la aplicación de la Ley de Impuestos, Herencias y Donaciones hasta que la Corporación Nacional Forestal autorice su desafección.

b) Terminada la rotación, dicho predio deja de estar adscrito al Decreto Ley N° 701 y, en consecuencia, deja de detentar una situación tributaria especial. En consecuencia, el avalúo de aquella debe necesariamente incorporarse en la determinación de la renta presunta que efectúe la sociedad propietaria.

En este caso, cesada la rotación, este predio deberá considerarse para efecto de la aplicación de la Ley de Impuestos, Herencias y Donaciones.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, publicada en el Diario Oficial de 16.05.1998, estableció que las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley N° 701, de 1974.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 14 del texto legal antes mencionado, las personas naturales que declaren en el impuesto Global Complementario rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al D.L. 701, tenían derecho a un crédito especial en contra de dicho tributo personal, equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas.

Dicho crédito se mantiene en la actualidad vigente respecto de las rentas provenientes de las plantaciones forestales a que se refiere el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561.

Respecto de la oportunidad en que tales rentas debían ser declaradas en el impuesto Global Complementario, cabe expresar que dependiendo de la calidad jurídica de los contribuyentes beneficiarios de tales rentas, éstas debían ser declaradas en dicho tributo sobre la base percibida o devengada (empresarios individuales y socios de sociedades de personas); o bien, sólo sobre la base percibida (accionistas de sociedades anónimas).

De esta forma, en respuesta a la primera de sus consultas, y teniendo presente que los empresarios individuales y socios de sociedades de personas, respecto de las rentas provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al D.L. 701, de 1974, determinaban sus rentas sobre la base de contabilidad simplificada, por cuya razón debían cumplir con su impuesto Global Complementario sobre la base percibida o devengada, es decir, cumplir con dicho impuesto en el año de la percepción o devengamiento de la renta, cabe expresar que en el caso de los empresarios individuales y socios de sociedades de personas la posibilidad de utilización del crédito especial señalado en los párrafos anteriores, se va agotando en cada año en que dure la explotación del predio.

Distinta es la situación de los accionistas de sociedades anónimas, toda vez que éstas determinan sus rentas provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al D.L. 701, de 1974 en base a contabilidad completa, quedando por tanto sus accionistas sujetos al impuesto Global Complementario respecto de tales rentas, en el ejercicio de la percepción de las mismas. Por lo tanto, en el caso de los accionistas de sociedades anónimas, la posibilidad de utilización del crédito especial en contra del impuesto Global Complementario en comento, no se agota en el año de la explotación del predio, sino que puede utilizarse en todos aquellos años tributarios en que las personas naturales perciban las rentas generadas durante la explotación de los predios.

3.- Con relación a su segunda consulta, cabe hacer presente, en primer lugar, que no corresponde a este Servicio determinar la vigencia de la calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal, circunstancia que debe ser certificada por la CONAF, que es el organismo competente según la ley.

Por otra parte, dado que no aporta mayores antecedentes sobre el caso a que se refiere, se estima necesario distinguir dos situaciones: el caso en que el predio se encontraba adscrito al régimen establecido con anterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561, y la situación en que dicho predio se encuentre sometido a las actuales normas del D.L. N° 701, de 1974, modificado por la ley citada.

En la primera de las situaciones, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del D.S. N° 1.341, del M. de Hda., publicado en el D.0. de 16.12.98, preceptúa que las plantaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de dicha ley, y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a la mencionada fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria establecida en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. N° 701, de 1974.
En consecuencia, y como lo instruyó la Circular N° 78, de 2001, de conformidad a lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, los regímenes tributarios que desde el punto de vista de las normas de la Ley de la Renta, afectaban a las rentas provenientes de plantaciones forestales efectuadas con anterioridad a la publicación de dicha ley en el Diario Oficial, esto es, con antelación al16 de Mayo de 1998, continuarán vigentes hasta que se de término a dichas explotaciones, especialmente las franquicias tributarias contenidas en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. N° 701, y comentadas en el punto a.3) del N° 2 de la Circular referida.
De esta manera, si se ha dado término a las explotaciones como Ud. señala, resulta que el régimen tributario a que estaba sometido ya no será aplicable, debiendo ceñirse a las normas que rigen a las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en el decreto ley N° 701, específicamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de su articulo 14.


Respecto de este mismo caso, ha de tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.561, los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.
Ahora bien, en el evento que el contribuyente, por el predio que indica, se encuentre sometido a las actuales normas del D.L. N° 701, el régimen tributario aplicable en materia de impuesto a la renta es el que contempla el citado articulo 14. De manera tal que, si el contribuyente, en razón de haber terminado su explotación, no se encuentra ya acogido a los beneficios que contempla dicho decreto ley, es decir, a las bonificaciones y exenciones tributarias establecidas en los artículos 12 siguientes, tributará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 14.

Con relación a las exenciones tributarias que indica, este Servicio es de parecer que de los artículos 13 del D.L. N° 701, en su texto actual, y 3 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto de Hacienda N° 1.341, citado, que establece normas contables aplicables a los contribuyentes que realizan actividades forestales de conformidad a dicho Decreto Ley, resulta claro que sólo los terrenos calificados como de aptitud preferentemente forestal, y que cuenten con plantaciones bonificadas, o estén cubiertos con bosques nativos o bosques de protección, gozan de la exención de Impuesto Territorial y de la franquicia consistente en no ser considerados para los efectos de la aplicación de la Ley sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.
En consecuencia, en el caso planteado, si la explotación ha terminado, y el terreno no cuenta con plantaciones bonificadas, o no está cubierto con bosques nativos o bosques de protección, todo lo cual lo debe certificar el organismo competente, entonces no se tendrá derecho a las franquicias tributarias referidas.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 555, de 06.03.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos