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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.561, ARTÍCULOS 4° Y 5° TRANSITORIOS – DECRETO LEY N° 701, ART. 14° – CIRCULAR N° 78, DE 2001. (ORD. N° 555, DE 06.03.2007) ALCANCE Y SENTIDO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14°, DEL ACTUAL DECRETO LEY N° 701, SOBRE FOMENTO FORESTAL
1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de abogado ha recibido una serie de consultas relacionadas con el sentido y alcance del articulo 14 del D.L. 701, sobre Fomento Forestal, y a su relación con la Ley de la Renta y con el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, de 16 de mayo de 1998, las cuales, según su opinión, no son aclaradas del todo por la Circular N° 78, de 19 de noviembre de 2001. Por otro lado, solicita determinar cual de las siguientes alternativas, referidas a un predio forestal adscrito al Decreto Ley N° 701, cuya explotación ha finalizado, habiéndose producido la completa rotación de la superficie bonificada, se condice con lo dispuesto en la normativa tributaria citada en el párrafo inicial de su presentación: En este caso, cesada la rotación, este predio deberá considerarse para efecto de la aplicación de la Ley de Impuestos, Herencias y Donaciones. 2.- Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, publicada en el Diario Oficial de 16.05.1998, estableció que las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley N° 701, de 1974. Dicho crédito se mantiene en la actualidad vigente respecto de las rentas provenientes de las plantaciones forestales a que se refiere el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561. Respecto de la oportunidad en que tales rentas debían ser declaradas en el impuesto Global Complementario, cabe expresar que dependiendo de la calidad jurídica de los contribuyentes beneficiarios de tales rentas, éstas debían ser declaradas en dicho tributo sobre la base percibida o devengada (empresarios individuales y socios de sociedades de personas); o bien, sólo sobre la base percibida (accionistas de sociedades anónimas). De esta forma, en respuesta a la primera de sus consultas, y teniendo presente que los empresarios individuales y socios de sociedades de personas, respecto de las rentas provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al D.L. 701, de 1974, determinaban sus rentas sobre la base de contabilidad simplificada, por cuya razón debían cumplir con su impuesto Global Complementario sobre la base percibida o devengada, es decir, cumplir con dicho impuesto en el año de la percepción o devengamiento de la renta, cabe expresar que en el caso de los empresarios individuales y socios de sociedades de personas la posibilidad de utilización del crédito especial señalado en los párrafos anteriores, se va agotando en cada año en que dure la explotación del predio. Distinta es la situación de los accionistas de sociedades anónimas, toda vez que éstas determinan sus rentas provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al D.L. 701, de 1974 en base a contabilidad completa, quedando por tanto sus accionistas sujetos al impuesto Global Complementario respecto de tales rentas, en el ejercicio de la percepción de las mismas. Por lo tanto, en el caso de los accionistas de sociedades anónimas, la posibilidad de utilización del crédito especial en contra del impuesto Global Complementario en comento, no se agota en el año de la explotación del predio, sino que puede utilizarse en todos aquellos años tributarios en que las personas naturales perciban las rentas generadas durante la explotación de los predios. 3.- Con relación a su segunda consulta, cabe hacer presente, en primer lugar, que no corresponde a este Servicio determinar la vigencia de la calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal, circunstancia que debe ser certificada por la CONAF, que es el organismo competente según la ley. Por otra parte, dado que no aporta mayores antecedentes sobre el caso a que se refiere, se estima necesario distinguir dos situaciones: el caso en que el predio se encontraba adscrito al régimen establecido con anterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561, y la situación en que dicho predio se encuentre sometido a las actuales normas del D.L. N° 701, de 1974, modificado por la ley citada. En la primera de las situaciones, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del D.S. N° 1.341, del M. de Hda., publicado en el D.0. de 16.12.98, preceptúa que las plantaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de dicha ley, y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a la mencionada fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria establecida en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. N° 701, de 1974. Con relación a las exenciones tributarias que indica, este Servicio es de parecer que de los artículos 13 del D.L. N° 701, en su texto actual, y 3 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto de Hacienda N° 1.341, citado, que establece normas contables aplicables a los contribuyentes que realizan actividades forestales de conformidad a dicho Decreto Ley, resulta claro que sólo los terrenos calificados como de aptitud preferentemente forestal, y que cuenten con plantaciones bonificadas, o estén cubiertos con bosques nativos o bosques de protección, gozan de la exención de Impuesto Territorial y de la franquicia consistente en no ser considerados para los efectos de la aplicación de la Ley sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones. Oficio N° 555, de 06.03.2007
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