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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55° BIS – LEY N° 19.622, DE 1999 – LEY N° 19.753, ART. 3° TRANSITORIO – CIRCULARES N°’S 46, DE 1999 Y 87, DE 2001. (ORD. N° 663, DE 19.03.2007) BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN, ESTABLECIDOS POR LAS LEYES N°’S 19.622 Y 19.753 – UN MISMO CONTRIBUYENTE NO PUEDE HACER USO DE LOS BENEFICIOS FORMA SIMULTÁNEA, AUNQUE TALES FRANQUICIAS SE APLIQUEN POR EL OTORGAMIENTO DE DISTINTOS CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con fecha 26 de Abril presentó su declaración de renta 2006 (propuesta por este Servicio), la que fue aceptada con fecha 16.05.2006, según certificado que adjunta. Dividendos Hipotecarios acogidos al beneficio para Viviendas Nuevas DFL 2 (F-1896) Intereses Pagados por Créditos Hipotecarios (beneficio tributario Art. 55 bis) (F-1898) Enajenación e inscripción de Bienes Raíces (F-2890) Agrega que, acorde a la información anterior se encuentra acogido desde el año 2000, al beneficio para viviendas nuevas de la Ley 19.622 de 1999, rebajando de la base imponible por este concepto la suma de $ xxxxxxx La propuesta de declaración elaborada por el S.I.I. sólo consideró la rebaja tributaria por la vivienda acogida a la Ley N° 19.622, pero no permitió ingresar los dividendos actualizados ($ xxxxxx.) por el inmueble adquirido el año 2005, pese a que el máximo que podía rebajar por este concepto era de 8 UTA ($ 2.909.568). Por lo anterior, solicita a este Servicio se pronuncie respecto de lo anteriormente expuesto, agregando que el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753 del 2001, establece que el contribuyente que a la fecha de publicación de dicho texto legal se encontrare acogido al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el nuevo artículo 55° bis de la Ley de la Renta, si renuncia al beneficio de la ley antes mencionada, renuncia que deberá efectuar mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en este caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001. Expresa, que el simple estudio hermenéutico del texto, se infiere que el legislador concedió al contribuyente acogido a la Ley N° 19.622, la opción de optar por uno u otro de los dos beneficios (rebaja por dividendos pagados o por intereses pagados), por compromisos hipotecarios vigentes a la publicación de la Ley N° 19.753, para evitar que los contribuyentes se acogieran a ambos beneficios por una misma propiedad. En consecuencia, a su entender, señala, que la ley no impide que un contribuyente que esté acogido al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, pueda acogerse también a la rebaja tributaria por intereses efectivamente pagados por otras viviendas adquiridas con créditos hipotecarios, situación conteste con el Art. 55° bis de la Ley 19.753, que deja en claro que el beneficio opera para una o más viviendas. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 19.622, del año 1999 y el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, incorporado a dicho texto legal por la Ley N° 19.753, del año 2001, establecen beneficios tributarios para la adquisición o construcción de viviendas destinadas a la habitación, consistente en el primer caso de la rebaja de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario de los dividendos hipotecarios pagados con motivo de la contratación de un crédito hipotecario, y en el segundo caso, de los intereses pagados por créditos de la misma naturaleza, cuyas instrucciones este Servicio respecto de la forma en que operan dichas franquicias tributarias las impartió mediante las Circulares N°s. 46, de 1999 y 87, de 2001 y en los Suplementos Tributarios de los años respectivos; instructivos que se encuentran publicados en el sitio web de Internet, cuya dirección es www.sii.cl. 3.- Por su parte, el inciso primero del artículo 3° transitorio de la referida Ley N° 19.753, expresamente dispone que: “El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.” Como se puede apreciar del texto de la norma transitoria precedente, ella ha establecido una incompatibilidad, desde el punto de vista de cada contribuyente, para la utilización de los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 19.622, la cual contiene beneficios tributarios por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2; y la del artículo 55 bis de la Ley de la Renta sobre rebaja de las bases imponibles de los Impuestos Unico de Segunda Categoría o Global Complementario de los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas o provenientes de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados. Dicho de otra forma, un mismo contribuyente no puede gozar de ambas rebajas en forma simultánea, aunque tales franquicias se apliquen por el otorgamiento de distintos créditos con garantía hipotecaria. De tal manera, el contribuyente que se encuentre acogido al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622, que no formalizó su renuncia hasta el 30 de Abril del año 2002, en los términos a que se refiere el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, no podrá acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta. Cabe hacer presente que de acuerdo a las normas de los textos legales antes mencionados y de la Ley N° 19.753, de 2001, los beneficios tributarios establecidos por las normas precitadas son incompatibles entre sí, esto es, el contribuyente no puede estar acogido a ambos beneficios respecto de un mismo bien raíz o de bienes raíces distintos.”
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