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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001 – OFICIOS N°’S 791, DE 2001 Y 1.479, DE 2005. (ORD. N° 664, DE 19.03.2007)

APORTE DE ACCIONES A LA FORMACIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD – FUSIÓN POR ABSORCIÓN – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, CONFORME EL ARTÍCULO 64°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CANJE DE ACCIONES – LAS NUEVAS ACCIONES QUE DEBEN SER EMITIDAS, SON REPRESENTATIVAS DE LOS MISMOS DERECHOS, MATERIALIZADOS EN INSTRUMENTOS DISTINTOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una serie de empresas que desean fusionarse lo que se hará mediante una fusión por incorporación en una sociedad anónima.

A este respecto, expresa que el artículo 64° del Código Tributario que regula la facultad de tasar del SII, establece en su inciso cuarto lo siguiente:

“No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.”

A su vez, el SII en el Oficio N° 741 del 04.03.2002 ha ratificado que en el caso de fusión no hay una enajenación y, por ende, la fecha de adquisición de las acciones que se reciban en canje corresponderán a aquella en que las acciones emitidas por la sociedad absorbida fueron adquiridas por el titular respectivo.

En relación con lo antes expuesto, solicita que se le ratifique que respecto a la proporción que se usa para repartir las acciones que se entregan en canje a los titulares de las sociedades absorbidas, no es susceptible aplicar la facultad de tasar del artículo 64° del Código Tributario si esta proporción se ha determinado en función de los valores tributarios que tenían los activos y pasivos de la sociedad absorbida en relación a las mismas partidas según valores tributarios de la sociedad absorbente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero, cuarto y quinto del artículo 64 del Código Tributario establecen lo siguiente:

“Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso cuarto y quinto de la norma legal antes señalada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl, expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente, en relación con el referido inciso cuarto:

“1.- Nuevo inciso cuarto intercalado al artículo 64 del Código Tributario

a. El inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, preceptúa que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, este Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

b. Ahora bien, el nuevo inciso cuarto agregado a dicho artículo establece que lo dispuesto en el mencionado precepto legal, especialmente lo establecido en su inciso tercero, no tendrá aplicación en los casos que se indican a continuación, siempre y cuando en la especie se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

b.1) En los casos de división de sociedades, siempre y cuando las nuevas sociedades que nazcan producto de la división, los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor tributario que tenían éstos en la sociedad matriz que fue escindida o dividida.

b.2) En los casos de fusión de sociedades, ya sea, por creación o por incorporación de sociedades, siempre y cuando la nueva sociedad que nazca producto de la fusión por creación o la que subsista con motivo de la fusión por incorporación, los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor tributario que tenían éstos en la sociedad que desaparece o subsiste producto de la figura jurídica antes mencionada.

b.3) Es importante destacar que producto de las figuras jurídicas precitadas, las sociedades que se dividen o fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo de tales actos jurídicos, al valor por el cual éstos figuran contabilizados en sus registros contables (valor financiero), pero dicha norma legal impone como condición indispensable para que no sea aplicable lo que ella establece que las sociedades que reciben dichos activos y pasivos en sus registros contables deben mantener registrado en forma separada su valor tributario de las referidas partidas, con el fin de que éstas puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias respecto de dicho valor, como por ejemplo, para los fines de su revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta; Su depreciación según el artículo 31 N° 5 de la referida ley; Determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros o por cualquiera otra circunstancia; etc.

b.4) En el evento que se dé cumplimiento a lo comentado en el punto precedente, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.”

4.- En relación con lo consultado, y teniendo presente lo expuesto en los números precedentes, se informa que en la medida que en la situación planteada se den los supuestos básicos que establece el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, esto es, que en el caso de fusión de sociedades, ya sea, por creación o por incorporación de sociedades, siempre y cuando la nueva sociedad que nazca producto de la fusión por creación o la que subsista con motivo de la fusión por incorporación, los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor tributario que tenían éstos en la sociedad que desaparece o subsiste producto de la figura jurídica antes mencionada, en los términos descritos en la Circular N° 45, de 2001, no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

5.- En cuanto al canje de acciones, dado que su consulta no proporciona todos los antecedentes necesarios para una respuesta precisa, sólo puede confirmarse a Ud. que este Servicio ya ha señalado anteriormente, basado en lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros sobre la materia (Ver Ord. N° 1.479, de 17.05.2005, Ord. N° 791, de 11.03.2002, entre otros), en orden a que en el caso de fusiones por absorción, en lo relativo a la relación jurídica existente entre las acciones de las sociedades que se disuelven como consecuencia de la fusión y las nuevas acciones que deben ser emitidas de conformidad al inciso final del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ellas son representativas de los mismos derechos, materializados en instrumentos distintos. Dicho de otra manera, el canje propio de estas operaciones no es más que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representan, debiendo tenerse presente, además, que el costo tributario de las acciones se mantiene inalterable.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 664, de 19.03.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos