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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 27 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – LEY N° 19.070, ART. 5° TRANSITORIO – D.F.L. N°5, DE 1992, ART. 11° (ORD. N° 785, DE 04.04.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL COMPLEMENTO DE ZONA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.070, SOBRE ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN – EL REFERIDO COMPLEMENTO, DE ACUERDO CON LO DICTAMINADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO CONSTITUYE REMUNERACIÓN – INGRESO NO CONSTITUTITO DE RENTA.

1.- Se ha recibido en esta dirección su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual textualmente solicita el “... pronunciamiento oficial de su Servicio respecto a la calidad jurídica de la asignación o complemento de Zona de Profesores, establecido en el artículo 11, del D.F.L. N° 5, del Ministerio de Educación del año 1992, en cuanto a si es un ítem tributable.

2. Lo anterior, debido a que se han suscitado dudas respecto a que si esta parte de la remuneración es tributable, si es correcto que este Municipio haga los descuentos que competan, y en el caso de no serlo cual sería el procedimiento a seguir y si procedería la restitución de los dineros descontados por este concepto.

3. Solicito a Ud. que este oficio sea respondido a la brevedad posible debido a que es un tema sensible en la comunidad y que estaría afectando a un número considerable de profesionales de la educación que trabajan en esta isla.
....”

2.- Sobre el particular, cabe indicar que con el propósito de atender a su consulta, ésta Dirección solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, que es el organismo competente para pronunciarse respecto de la calidad jurídica del estipendio a que se refiere su consulta.

Dicho organismo, por medio de su dictamen N°7.278, de 13.02.2007, expresó que: “El organismo individualizado en la suma ha remitido una consulta de la Municipalidad de Juan Fernández, en la que solicita un pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica de la asignación o complemento de zona de los profesionales de la educación establecida en el artículo 11 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales-, con el objeto de que esta Contraloría General determine si dicha asignación constituye o no, remuneración.

Al respecto es necesario señalar que el citado artículo 11 del D.F.L. N°2, de 1998, dispone que “el valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9°, 25 y 35, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento”.

Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido se contiene en el D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, establece un valor mínimo de la hora cronológica para los mencionados profesionales, en sus distintas categorías, disponiendo en su inciso sexto que “en las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación“ -actual artículo 11 del D.F.L. N° 2, de 1998, de esa misma Secretaría de Estado-, la remuneración mínima nacional se incrementará con una cantidad adicional, “que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al mismo“.

Este complemento adicional -conforme a los incisos séptimo y octavo de ese mismo precepto- “no implicará aumento de la remuneración mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación“, ni “significará mayor gasto para el sostenedor del establecimiento por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la subvención estatal por zona”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del complemento de zona a que alude el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, en especial el dictamen N° 42.908, de 1997, entre otros, ha precisado que “no tiene el carácter de imponible, como quiera que inviste una individualidad diferente a la de los estipendios, sin que sea solventado por el empleador” concluyéndose entonces que no constituye remuneración”

3.- Por su parte, y para los efectos tributarios, cabe expresar que el N° 27 del artículo 17 de la Ley de la Renta, preceptúa que no constituye renta: “Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.”

4.- De acuerdo con lo resuelto por la Contraloría General de la República a través de su dictamen N° 7.278, de 13.02.2007, transcrito en el número 2 anterior del presente Oficio, por medio del cual califica jurídicamente al complemento de zona a que alude el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070, como un complemento de zona que no constituye remuneración, sólo cabe concluir que tal complemento califica como un ingreso no constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto por el N° 27 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

5.- Finalmente, en la eventualidad de que el complemento aludido hubiese sido afectado con el impuesto único a las remuneraciones, el procedimiento aplicable para obtener la devolución de las diferencias de ese impuesto pagadas en exceso queda sometido a la vía administrativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo ser tramitada tal petición por la persona que sufrió el detrimento patrimonial por el hecho de haberse enterado al Fisco un impuesto indebido o en exceso, presentándola en la Dirección Regional del Servicio de Valparaíso, la cual se acogerá en la medida que cumpla con los supuestos básicos que exige la norma legal precitada.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 785, de 04.04.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos