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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15° – OFICIOS N°’S 613, DE 2005 Y 3.119, DE 2006. (ORD. N° 794, DE 05.04.2007)

FUSIÓN IMPROPIA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DIFERENCIA PRODUCIDA ENTRE VALOR DE ADQUISICIÓN CORREGIDO DE LAS ACCIONES Y EL VALOR PATRIMONIAL TRIBUTARIO DE LA SOCIEDAD QUE SE DISUELVE – LA SOCIEDAD ABSORBENTE ASUME CALIDAD DE CESIONARIA DE LA CONCESIÓN DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA – LA DIFERENCIA DEBERÁ AGREGARSE O INCORPORARSE AL COSTO DE LA CONCESIÓN Y AMORTIZARSE COMO PARTE DE DICHO COSTO EN CONFORMIDAD CON EL INCISO PENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 15°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicitan aclaración del Oficio Ord. N° 3.119, de fecha 30.06.2006, mediante el cual se ratifican los criterios en él contenidos, y que se referían al tratamiento tributario aplicable en caso que el valor de adquisición del 100% de las acciones de una sociedad anónima cerrada, por parte de otra sociedad, fuera mayor a su valor patrimonial tributario al momento de su adquisición y consecuente absorción.

Antecedentes de la consulta.

Señalan, que en particular se solicitó ratificar los criterios señalados para el caso concreto de la absorción de la XXXXXX, que explotaba la concesión denominada "YYYYYY".

Agregan, que mediante el citado Oficio en su número 3, se respondió la presentación aludida ratificándose, en principio, los criterios tributarios expresados en ésta. No obstante, se dejó a salvo la situación en que al reunir en su poder el 100% de las acciones de la sociedad que se disuelve, la sociedad absorbente asumiera la calidad de cesionario de la concesión de la sociedad absorbida. Pues, en tal caso, según se expresa en el citado oficio, la sociedad absorbente "deberá amortizar todo lo pagado para adquirir tales acciones, incluida la diferencia señalada precedentemente, en la forma prevista en el inciso penúltimo del artículo 15 de la Ley de la Renta, toda vez que en ese caso habría que entender que lo pagado constituye costo de adquisición de la concesión, debiendo aplicarse por tanto la norma citada dado su carácter de norma especial”.
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Así, el criterio de la autoridad sería que tratándose de la adquisición del 100% de las acciones de una sociedad titular de una concesión, de aquellas a que se refiere el artículo 15 de la Ley de la Renta, lo que se estaría implícitamente adquiriendo por la absorción de esta última sociedad, es la concesión propiamente tal, y, en este contexto, debiera aplicarse el artículo 15 de la LIR, inciso penúltimo, que regula el tratamiento tributario del precio pagado por dicha concesión.

Expresan, que el punto que requiere aclaración, es precisamente la determinación de que parte del precio pagado por las acciones de la sociedad que se disuelve por fusión impropia, corresponderá o se asimilará al precio pagado por la concesión, a efectos de la aplicación del comentado artículo 15 de la LIR.

En efecto, el 100% de las acciones que se adquieren de la sociedad concesionaria corresponden a valores mobiliarios representativos de la sociedad que se disuelve y de su patrimonio, este último conformado por la diferencia entre los activos y pasivos exigibles de la sociedad.

De esta manera, la adquisición de la totalidad de las mencionadas acciones por parte de la compañía absorbente no está solamente referida, en último término, a la concesión explotada por la absorbida, sino más bien al conjunto de activos y pasivos de que ésta es dueña y que como consecuencia de la fusión impropia pasarán a incorporarse a la sociedad absorbente.

En este sentido, no parece factible sin que se produzcan serias distorsiones, darle al total de lo pagado por las acciones el carácter de precio pagado por la concesión, pues se estaría desconociendo el hecho cierto que la sociedad absorbida cuenta o puede contar con muchos activos y pasivos distintos a la concesión propiamente tal, como lo pueden ser depósitos bancarios, inversiones en fondos mutuos, caja, obligación por la emisión de bonos, etc.

Por el contrario, si el criterio de la autoridad es que frente a la absorción de una sociedad concesionaria como la mencionada, lo que se esta adquiriendo implícitamente es la concesión propiamente tal, a efectos de la aplicación del inciso penúltimo del artículo 15 de la LIR, lo que debiera considerarse como precio de la concesión es la diferencia que se produce entre el valor de adquisición corregido del 100% de las acciones y el valor patrimonial tributario de la sociedad que se disuelve, al momento de su absorción. Sólo de esta forma se reconocerán los activos y pasivos de la sociedad absorbida, más allá de la concesión propiamente tal.

Solicitud de aclaración de dictamen.

En relación con lo antes expuesto, solicitan se emita un pronunciamiento que aclare el Oficio N° 3.119, de 2006, en cuanto a que el valor que debe asimilarse al precio pagado por la concesión, en el marco de la adquisición del 100% de las acciones de una sociedad concesionaria y para los efectos de la aplicación del artículo 15 de la LIR, corresponde a la diferencia que se produce entre el valor de adquisición corregido de dichas acciones y el valor patrimonial tributario de la sociedad que se disuelve, al momento de su absorción.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que mediante el Oficio N° 3.119, de fecha 30.06.2006, cuya aclaración se requiere, se ratificaron ciertos criterios expuestos por este Servicio, especialmente el contenido en el Oficio N° 613, de 2005, en cuanto a que la diferencia producida entre el valor pagado por la adquisición de acciones de la sociedad que se absorbe y su patrimonio tributario o capital propio tributario al momento de su disolución, se debe asignar proporcionalmente entre todos los activos no monetarios que se traspasan de la sociedad absorbida a la absorbente, salvo que, jurídicamente, como consecuencia de la fusión impropia o como consecuencia de las normas especiales que regulan la materia, se produzca la cesión de la concesión, caso en el cual la empresa que reúne en su poder el 100% de las acciones de la sociedad que se disuelve, al asumir la calidad de cesionario de la concesión, deberá amortizar todo lo pagado para adquirir tales acciones, en la forma prevista en el inciso penúltimo del artículo 15 de la Ley de Renta, toda vez que en ese caso habría que entender que lo pagado constituye costo de adquisición de la concesión, debiendo aplicarse por tanto la norma citada dado su carácter de norma especial.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se entiende que en caso de que la sociedad absorbida tenga otros activos, aparte de la concesión en sí, como lo expresa en su nueva presentación, no es posible desconocer el valor implícitamente pagado por ellos durante la operación de absorción materia de la consulta.

3.- En consecuencia, y en relación con la aclaración solicitada, cabe señalar que si al momento de adquirirse las acciones y producirse la absorción, la sociedad cuenta con otros activos que se traspasan conjuntamente con la concesión, en tal evento, corresponderá que se reconozca el valor de aquellos de acuerdo con las reglas generales. Por su parte, la diferencia que se produzca entre el valor de adquisición de las acciones y el patrimonio tributario de la sociedad absorbida, deberá agregarse o incorporarse al costo de la concesión y amortizarse como parte de dicho costo en conformidad con el inciso penúltimo del artículo 15 de la Ley de la Renta.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°794, de 05.04.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos