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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – LEY N° 19.606, ART. 1° – CIRCULARES N°’S 66, DE 1999 Y 47, DE 2004. (ORD. N° 816, DE 10.04.2007)

RESUELVE CONSULTAS RELACIONADAS CON LA LEY AUSTRAL N°19.606, DE 1999 Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que fue recibida en esa Dirección Regional la presentación de la empresa XXXXXX S.A., quien ha realizado la siguiente consulta:

Señala, que dicha empresa ha hecho uso del crédito tributario por inversiones de la Ley Austral N° 19.606, modificada por la Ley 19.946, para el AT 2006. Agrega que, concientes del espíritu de la Ley, en cuanto a fomentar la inversión en bienes de capital y generar nuevas fuentes de trabajo en zonas extremas, dentro de los proyectos de la inversión se contempló la construcción y puesta en marcha de un inmueble destinado a oficinas que alberguen todas las actividades intrínsicamente relacionadas con la producción y su control. En concreto, en el inmueble funcionan o funcionarán, la gerencia zonal de producción, la jefatura de producción y logística de producción, entre otras funciones; todas vinculadas a los centros de cultivos de salmones existentes en dicha región que su representada explota. El edificio, de un piso, consta de 250 mt2, y tiene un valor comercial de US$ 000.000.-.

Explica que el Departamento de Fiscalización Regional le ha informado que no procede dicho crédito por cuanto su edificio no está destinado a la producción directa de bienes y no consta de al menos 500 mt2 construidos.

Al respecto, manifiesta su oposición a la interpretación de ese Departamento Regional, toda vez que el edificio señalado corresponde a aquellas construcciones directamente vinculadas con la producción de bienes, al albergar en ellas los departamentos de producción de los centros de cultivo de salmón existentes en la región, además de bodegas en que almacena las materias primas.

Considerando lo expuesto, señala que se aplicaría lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 10 de la Ley 19.606, es decir, se trataría de construcciones directamente vinculadas a la producción de bienes a las que no le corresponde otra regulación para su derecho a crédito, como la superficie exigida por esa Dirección Regional.

Se hace presente que el Departamento de Fiscalización de esa Dirección ha sometido a la empresa consultante a las siguientes revisiones, por concepto de inversiones de la Ley Austral:

- Construcción de un centro de cultivo de salmones denominado “ZZZ”. Consistente en la construcción de una planta completamente nueva e inexistente a la fecha, para la producción de smolt, ubicada en YYYYY.
- “Ampliación otros centros de cultivo”, que consiste en el reemplazo de equipos y la ampliación de la capacidad de otros, en varios centros de cultivo ya existentes, que se encuentran en funcionamiento a la fecha de las respectivas inversiones. Señaló en la presentación de respuesta al requerimiento de fiscalización, que esta inversión tiene como objeto seguir con el ritmo de crecimiento y mantener el estándar de sus operaciones de agua dulce, para lo cual se adquirieron equipos como bombas, pangas, generadores y computadores.

Las inversiones correspondientes a este proyecto se desglosan en:


Nombre Centro Inversión
en US$
XXX 00.000
XXX 00.000
XXX 000
XXX 00.000
XXX 0.000
XXX 0.000
XXX 000
TOTAL 00.000


- Construcción de oficinas, denominadas en su presentación como "Habilitación Nueva oficina regional TTTT", destinada a albergar mano de obra administrativa y operativa, además de permitir mostrar una nueva ante la comunidad, más acorde a los estándares del resto del grupo en otras regiones.

Esa Dirección Regional, a través del Departamento de Fiscalización, ha objetado efectivamente las dos últimas inversiones por no encontrarse dentro de aquellas que las normas de la Ley Austral permiten utilizar como crédito tributario.

Sobre la última de las inversiones, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 19.606, tienen derecho al crédito tributario que se señala, los contribuyentes que inviertan en construcciones, directamente vinculadas a la producción de bienes. Dicho concepto se mantiene vigente, en los mismo términos, en la modificación que introdujo la Ley 19.946.

La circular 66 de 1999 señala sobre la materia:

"(2) Ahora bien, la ley en cuestión no establece una definición de los conceptos antes indicados, por lo que éstos deben entenderse en un sentido natural y obvio en cuanto a que tratándose de empresas productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan.

"Por otro lado, "producir" significa fabricar o elaborar cosas útiles, y 'fabricar" es producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas que invierten en procesos productivos o industriales distintos de las actividades meramente extractivas, están comprendidas dentro de los conceptos anteriormente señalados, en la medida que el bien generado después de estos procesos no sea el mismo que se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza.

"Por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes.

“Complementando lo anteriormente expuesto, tales conceptos deben consistir en la aplicación sistémica de recursos financieros con un fin productivo, y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes involucrados en la inversión, esta debe estar orientada a la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación o prestación de servicios, que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de producción. o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Por consiguiente, no resultan beneficiadas con el crédito establecido en la ley aquellas adquisiciones de bienes que, aún formando parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad caso en el cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto.

Se estima que conforme a lo planteado, el proyecto "habilitación nueva oficina regional TTTT" no puede entenderse en esos términos, toda vez que por sí no permite el aumento de calidad o cantidad de bienes a producir, y, por cierto, la construcción puede destinarse a cualquier fin que el contribuyente desee, menos a la producción directa de los bienes de su giro toda vez que no posee ningún elemento que le habilite para dicho fin, sino que por el contrario, representa únicamente un lugar para albergar personal necesario para el funcionamiento de la empresa. Por cierto, en el detalle presentado por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, indica que la construcción le permitió reemplazar su centro administrativo operativo desde un local arrendado a uno propio, lo que demuestra que en ningún caso el objeto de esta inversión fue efectivamente el de producir bienes o incrementar la capacidad de producción de alguno de los centros ya existentes.

Por lo mismo, esa Dirección Regional verificó si la construcción señalada cumple con los requisitos para considerarla dentro del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 19.606, que dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2

Conforme a lo anterior, considerando que el bien no se destina a actividades productivas, ni a la prestación de servicios educacionales, salud o almacenaje, sino que a oficinas, se verificó que su superficie no fuera inferior a los 1000 mt2. De acuerdo a la verificación física de dicha construcción se estableció que consta de 250 mt2.

Sobre el segundo proyecto, denominado "Ampliación otros centros de cultivo" que contempla en realidad la ejecución de varios pequeños proyectos individuales, esa Dirección Regional también lo ha objetado.

Lo anterior, por cuanto, conforme a lo señalado en la Circular 66 (parte ya reproducida), no resultan beneficiadas las inversiones que no tienen por finalidad o consecuencia el incremento de la capacidad productiva, o la mejora de la calidad de los bienes o servicios producidos, sino que representa únicamente la reposición o reemplazo de bienes que se encuentran obsoletos, depreciados en desuso, tecnológicamente desfasados, o simplemente porque su reemplazo suponga un trabajo más eficiente que no reporte mayor calidad o cantidad de bienes y servicios producidos.

Por otro lado, resulta evidente a juicio de esa Dirección Regional en el caso expuesto, que los proyectos individuales no están conectados entre sí, por lo que no pueden tratarse como si fueran parte entre todos de un proyecto mayor, toda vez que el término de uno no condiciona el término de los otros. Por ello, el análisis expuesto debe comprender a los señalados proyectos en forma individual, pudiendo verificarse que en algunos casos no significa más que la adquisición de un solo bien. Así, por ejemplo, ocurre con ZZZZZ, por aproximadamente $ 000.000.-

En otros términos, esa Dirección Regional estima que, respecto de cada uno de estos proyectos en forma individual debe acreditarse que la inversión incrementó efectivamente su capacidad de producción, o significa una mejora significativa en la calidad de los productos terminados, y, adicionalmente, a cada uno de ellos debe aplicarse el crédito que corresponda, sobre la cantidad que exceda de 1000 o 2000 UTM, según el lugar geográfico en que fueron realizados, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del Art. 1° de la Ley.

Atendido lo anteriormente expuesto, se solicita aclarar la normativa legal aplicable al caso expuesto, para lo cual se plantean las siguientes consultas:

a) En el caso descrito, ¿Corresponde aceptar que oficinas y otras instalaciones anexas que prestan servicios operativos a centros de producción sean consideradas, como construcciones directamente vinculadas a la producción de bienes, incluso cuando éstas se encuentran físicamente alejadas de dichos centros?

De no ser así ¿Cuales son los requisitos que debe cumplir el contribuyente? ¿El de las oficinas y edificios anexos que deben tener una superficie mínima de 1.000 mt2 ó el de las instalaciones productivas que deben tener 500 Mt2?

b) Respecto del proyecto de mejoramiento de varios centros y dado que no se encuentran condicionados entre sí (es decir, dado que su ejecución no afecta la ejecución de los otros). ¿Corresponde tomarlo como uno o varios proyectos independientes?

c) ¿Corresponde evaluar que la inversión realizada en cada uno de ellos aumenta efectivamente la cantidad o calidad de los bienes producidos o corresponde únicamente al reemplazo o adición de bienes que no incidirán en los factores ya indicados?

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 19.606, modificada por la Ley N° 19.946, en sus cuatro primeros incisos establece lo siguiente:

Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.

Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a:

a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país, y

b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.“

3.- Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal en referencia, cabe concluir que el proyecto de inversión, consistente en la construcción de un inmueble destinado a oficinas, en la medida que albergue actividades intrínsicamente vinculadas a la producción de los centros de cultivo de salmón del contribuyente en la Región TTTT, tales como la gerencia de producción, logística de producción, seguridad, administración de la producción y almacenaje de materias primas, debe considerarse como una construcción directamente vinculada con la producción de bienes del giro del contribuyente, de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.606.

Consecuentemente, para acogerse al beneficio tributario que consagra la referida disposición, la construcción deberá cumplir con todos los requisitos legales que la ley exige tratándose de construcciones vinculadas directamente a la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, los cuales fueron explicados en las Circulares N°s. 66, de 1999 y 47, de 2004, sin que corresponda aplicar la exigencia del inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.606, referente a un mínimo de metros cuadrados construidos.

4.- En cuanto a la ampliación de centros de cultivo llevados a cabo por la empresa recurrente, se señala que de los antecedentes aportados principalmente en el Oficio de remisión y en los Informes N°s. 440 y 14, de 13.06.2006 y 03.02.2006, respectivamente, se evidencia que se tratan de inversiones aisladas, que por lo mismo, no se encuentran vinculadas unas a otras, por lo cual se comparte el criterio de esa Dirección Regional en el sentido que los proyectos de inversión respectivos deberían ser evaluados individualmente, correspondiendo al contribuyente acreditar que dichos proyectos determinarán un incremento en la capacidad productiva o una mejora significativa en los productos terminados, teniendo presente que el inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 19.606, exige como monto mínimo de inversión las sumas de 2.000 y 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, dependiendo del lugar de realización.

5.- Finalmente, en relación a si corresponde por parte de esa Dirección Regional evaluar que la inversión realizada en cada uno de los centros aumenta efectivamente la cantidad o calidad de los bienes producidos por la empresa o corresponde únicamente al reemplazo o adición de bienes que no incidirán en los factores ya indicados, se expresa que tal comprobación es un aspecto de hecho que escapa a la esfera de competencia de esta Dirección Nacional, y que deberá ser determinada por esa Unidad, debiendo tenerse presente que de los antecedentes aportados no se evidencia de un modo categórico que las inversiones realizadas en ampliaciones de centros de cultivo obedezcan sólo a una reposición o reemplazo de bienes obsoletos, depreciados o en desuso.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 816, de 10.04.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos