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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 33° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, ART. 12°. (ORD. N° 817, DE 10.04.2007)

VENTA DE CRÉDITO A UN VALOR INFERIOR AL DE SU VALOR NOMINAL – LA PÉRDIDA QUE SOPORTA LA EMPRESA CHILENA QUE CONCEDIÓ EL CRÉDITO QUE SE VENDE, PODRÁ SER ACEPTADA COMO TAL, EN LA MEDIDA QUE REÚNA LAS EXIGENCIAS EXIGIDAS EN LOS ARTÍCULOS 31° Y 33°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – DE ACUERDO CON EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CELEBRADO ENTRE AMBOS PAÍSES, LAS GANANCIAS DE CAPITAL SÓLO PUEDEN GRAVARSE POR EL ESTADO CONTRATANTE EN CUYO TERRITORIO ESTUVIEREN SITUADOS LOS BIENES AL MOMENTO DE SU VENTA, SALVO LAS OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN, ENTRE OTROS DE CRÉDITOS, QUE SÓLO SERÁN GRAVABLES POR EL ESTADO CONTRATANTE EN CUYO TERRITORIO ESTUVIERE DOMICILIADO EL DEUDOR – EL RESULTADO DE LA OPERACIÓN, AL TENER SU FUENTE PRODUCTORA EN ARGENTINA, SÓLO PODRÁ SER REBAJADA DE LAS UTILIDADES QUE TENGAN SU FUENTE PRODUCTORA EN EL MISMO PAÍS O DE OTRAS RENTAS EXENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA QUE OBTENGA LA EMPRESA CHILENA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que se encuentra asesorando a una empresa chilena que prestó dinero a una serie de sociedades argentinas. Hace presente que una de estas sociedades argentinas, actualmente no tiene patrimonio alguno y no existe ninguna posibilidad de cobrar la deuda correspondiente, según se lo ha informado sus abogados en Argentina.

Señala a continuación, que existe la posibilidad comercial de vender dicho crédito al 20% de su valor nominal a otra empresa argentina no relacionada.

Con relación a lo anterior, solicita se le ratifique que la pérdida que se genere por la venta de dicho crédito podrá rebajarse como un gasto de la base imponible de primera categoría de la sociedad acreedora chilena y, a su vez, se informe respecto a los impuestos que afectarían en Chile al contribuyente argentino que compre el mencionado crédito y si se generaría algún otro efecto tributario en esta operación.

2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las partes que intervienen en el tipo de contrato de venta que señala, esto es, en la venta de un crédito o cuenta por cobrar, pueden asignarle como valor de transferencia, el precio que acuerden libremente en el respectivo contrato, sin perjuicio de la aplicación de las facultades de tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el bien se transfiere en un valor notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En consecuencia, respecto de la consulta formulada, se expresa que no existe impedimento legal para que la empresa chilena le venda a la empresa argentina no relacionada, el crédito o cuenta por cobrar a que se refiere en su presentación, en un valor inferior a su valor par, vale decir, en un 20% de su valor nominal, ello en la medida, obviamente, en que el precio fijado tenga relación con el valor comercial de dicho activo o cuenta por cobrar al momento de su venta, toda vez que en caso contrario, el Servicio está facultado para aplicar las facultades de tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario.

3.- Ahora bien, en cuanto a que se ratifique el criterio que señala respecto a que la pérdida que se genere por la venta de dicho crédito podrá rebajarse como un gasto de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la sociedad acreedora chilena, se señala que si un bien en este caso un crédito o cuenta por cobrar, es transferido en un valor inferior a su valor nominal o al valor en que dicho crédito fue concedido, este último experimentará en dicha operación, una pérdida ascendente precisamente a la diferencia que se produzca entre ambos valores.


Por lo tanto, en tal situación efectivamente la empresa chilena que concedió el crédito, experimentará una pérdida en el caso en que el precio definitivo de la venta del crédito o cuenta por cobrar sea o corresponda a un valor inferior al monto del crédito concedido o al valor nominal a que se refiere en su presentación, pérdida que tributariamente será aceptada como tal, en la medida que cumpla con los requisitos y condiciones que para tales efectos exigen los artículos 31 y 33 de la Ley de la Renta.

4.- Para los fines de establecer finalmente si la referida pérdida cumple con los requisitos y condiciones que exigen los artículos 31 al 33 de la Ley de la Renta y pueda entonces ser aceptada como un gasto tributario de la empresa que enajena el crédito, es conveniente tener presente algunas disposiciones contenidas en el convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito entre los Estados de Chile y Argentina, específicamente lo dispuesto por medio del artículo 4° de dicho acuerdo, que establece que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en dicho convenio.

Ahora bien, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 del convenio en cuestión, las ganancias de capital sólo pueden gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación, entre otros, de créditos, títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.

De acuerdo a lo que señala en su presentación, la situación tributaria de la empresa chilena que enajena los créditos de que son deudoras una serie de sociedades domiciliadas en Argentina, en lo que respecta al resultado obtenido en dicha enajenación, es que dicho resultado tiene su fuente productora en la República Argentina, por ser éste el lugar del domicilio del deudor del crédito que se enajena.

De lo dicho se sigue que el resultado negativo o la pérdida obtenida en dicha operación, por tener su fuente productora en la República Argentina, sólo puede tributariamente ser rebajada de las utilidades que eventualmente tengan su fuente productora en el mismo país, o bien, de otras rentas exentas del impuesto de Primera Categoría que obtenga la empresa chilena, todo ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 33 N° 1, letra e) de la Ley de la Renta.

5.- Finalmente, respecto de la tributación a que se encontraría sujeto el contribuyente argentino que compre el mencionado crédito y qué otro efecto tributario generaría esta operación, cabe expresar que en conformidad con las mismas disposiciones del convenio suscrito entre las Repúblicas de Chile y Argentina la situación tributaria del contribuyente argentino que adquiere el crédito a que se refiere su consulta no se encuentra afecto a tributación en Chile, sino que en conformidad a la norma ya señalada, está sujeto a la legislación tributaria de la República Argentina, por ser este el país del domicilio del deudor.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 817, de 10.04.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos