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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – DECRETO LEY N° 825, DE 1974, ART. 23° – DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980, ART. 3° – DECRETO LEY N° 1.089, ART. 5°, ART. 9°. (ORD. N° 932, DE 25.04.2007)

CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que su representada XXXXXX, constituída de acuerdo a las leyes de AAA y subsidiaria de YYYYYY, sociedad constituída conforme a las leyes de BBB, con domicilio, para estos efectos, en xxxxxxxx, en adelante el “Contratista”, ha llegado a un acuerdo con el Estado de Chile para celebrar dos Contratos Especiales para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos:
a) En el área denominada Bloque TTTT, delimitada en el articulo 3° del Decreto Supremo N° 232 citado más adelante (el "Contrato TTTT"), de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N° 1.089, de 1975, con sus modificaciones, y a los requisitos y condiciones fijados por Decreto Supremo N° 232, de 11 de Diciembre de 2006, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 3 de Febrero de 2007; y
(b) En el área denominada Bloque ZZZZ, delimitada en el articulo 3° del Decreto Supremo N° 233 citado más adelante (el "Contrato ZZZZ"), de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N° 1.089, de 1975, con sus modificaciones, y a los requisitos y condiciones fijados por Decreto Supremo N° 233, de 11 de Diciembre de 2006, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 3 de Febrero de 2007.
En razón de lo antes expuesto, se solicita a este Servicio que determine las siguientes normas, similares a las establecidas en contratos anteriores de este tipo, para ser aplicadas a la determinación de la renta imponible del Contratista, cuyo interés de participación tanto en el Contrato TTTT como en el Contrato ZZZZ corresponde al 100%.
1. Los gastos incurridos por el Contratista en Operaciones de Exploración u Operaciones de Explotación antes del primer año calendario en el cual se devengue retribución por la producción de hidrocarburos, constituirán gastos de puesta en marcha que podrán ser amortizados en un período de hasta seis (6) años calendario consecutivos, a contar del primer año calendario en el cual se genere, por primera vez, la retribución del Contratista.
2. La depreciación acumulada para equipos, instrumentos, herramientas, maquinarias, repuestos, instalaciones y todos los demás bienes o activos fijos que sean usados en el cumplimiento de los Contratos TTTT y ZZZZ y que sean adquiridos antes del año calendario en el cual se genere la primera retribución del Contratista, podrá ser amortizada en un período de hasta seis (6) años calendario consecutivos, a contar del primer año calendario en que se devengue la retribución del Contratista.
3. Las pérdidas producidas en un año calendario y no absorbidas totalmente durante ese año calendario, podrán ser imputadas al siguiente o siguientes años calendario y descontada en tal o tales años calendario hasta que sean totalmente absorbidas, de acuerdo con el articulo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4. Depreciación. Cualquier activo inmovilizado adquirido en relación con Operaciones de Exploración u Operaciones de Explotación será depreciado en forma lineal, sin valor residual. El Contratista podrá usar, a su elección, el método de depreciación acelerada en lugar del método de depreciación normal. La vida útil normal de los bienes del activo Inmovilizado y la vida útil de dichos bienes si se usa depreciación acelerada, será la siguiente:


Depreciación Normal Depreciación Acelerada
Edificios 30 años 10 años
Oleoductos y gasoductos terrestres, líneas troncales e instalaciones para almacenamiento de hidrocarburos y muelles de estructuras metálicas 20 años 6 años
Todos los activos fijos usados directa o indirectamente para la perforación de pozos, instalaciones, estructuras, equipos e instrumentos para exploración; instalaciones, estructuras equipos e instrumentos para explotación; instalaciones, estructuras, equipos e instrumentos de medición, instalación de recepción en tierra; terminales e instalaciones marítimas; embarcaciones menores, vehículos para transporte de personas; plantas de tratamiento de hidrocarburos; construcciones provisorias; herramientas pesadas y cualquier otro activo fijo no mencionado específicamente en otro lugar. 10 años 3 años
Vehículos para transporte de materiales; costos tangibles de pozos. 7 años 2 años
Herramientas livianas 5 años 1 año
5. Abandono u obsolescencia de bienes. Si los bienes son abandonados o quedan obsoletos y aún no han sido completamente depreciados, el valor remanente no depreciado íntegramente en el año calendario correspondiente a su abandono o declaración de obsolescencia, podrá duplicarse la depreciación anual hasta que el valor remanente no depreciado sea totalmente deducido.
6. Los costos intangibles de perforación para petróleo y gas deberán ser considerados como costo de la Operación de Exploración o como costo de la Operación de Explotación, dependiendo de si es un pozo de exploración o de explotación el que está siendo perforado y tratado, en el año de pago o en el que se devengue, ya sea como gasto de puesta en marcha o como gasto de operación.

7. Los subcontratistas extranjeros del Contratista están sujetos a impuesto según se establece en el inciso primero del articulo 9 del Decreto Ley N° 1.089. Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a lo dispuesto en la letra d) del Articulo Único de la Ley N° 20.154, publicada en el Diario Oficial de 9 de Enero de 2007, se solicita se establezca que los subcontratistas extranjeros del Contratista estarán afectos al impuesto adicional, con tasa del 15%, por las remuneraciones que reciban por trabajos de ingeniería o técnicos, sea que tales trabajos se efectúen en Chile o en el exterior, impuesto que substituirá todo otro impuesto, directo o indirecto, que pudiera gravar a la remuneración o al subcontratista en razón de la misma.
8. Las personas naturales extranjeras que no sean residentes ni tengan domicilio en Chile y sean contratadas por un subcontratista extranjero, no estarán afectas a impuesto adicional sobre su remuneración de fuente chilena, siempre que las cantidades les sean pagadas por el subcontratista con cargo a la remuneración que reciba del Contratista.
En relación con lo anterior, solicita que si lo antes expuesto constituye una base satisfactoria para la determinación de la renta líquida imponible del Contratista y sus subcontratistas extranjeros, se emita la correspondiente resolución a fin de que sea incluida como un Anexo a los Contratos TTTT y ZZZZ a suscribirse en su oportunidad entre el Estado de Chile y XXXXXX., cuyos borradores se acompañan.

2.- De acuerdo a lo solicitado, cabe expresar respecto de los contratos que se suscribirán con el Estado de Chile en relación a las normas tributarias, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de los decretos N°s. 232 y 233, del Ministerio de Minería, el Contratista y el Subcontratista gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el Decreto Ley N° 1089, de 1975, y sus modificaciones.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de dicho Decreto Ley, el Contratista podrá estar afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación, según lo determine el Presidente de la República.

No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato.

Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a artículo 5° ya señalado, éste substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue.

El Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley Nº 825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley. En caso contrario se aplicará el régimen general vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación.

El contratista gozará del mismo tratamiento tributario aplicable a los exportadores en el decreto ley N° 825, de 1974, respecto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, aun cuando no exporte o no efectúe operaciones afectas a este tributo. El Presidente de la República determinará en cada caso las normas administrativas para hacer efectiva la referida recuperación del impuesto.

Estas facultades del Presidente de la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial de operación.

3.- De acuerdo con lo establecido en dicha norma legal, el Presidente de la República, a través de los Decretos N°s. 232 y 233, del Ministerio de Minería, aprobó los requisitos, términos y condiciones que deberán cumplir los contratos especiales de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en adelante "el Contrato”, que el Estado de Chile suscribirá con XXXXXX.

4.- En conformidad con lo señalado precedentemente, respecto de su solicitud en cuanto a que se establezcan las normas que indica en su presentación para ser aplicadas al régimen de impuestos o gravámenes de XXXXXX, este Servicio viene en ratificar lo dispuesto a través de los Decretos Supremos N°s. 232 y 233, del Ministerio de Minería, publicados en el Diario Oficial el 03.02.2007, en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley N° 1089 de 1975 y sus modificaciones posteriores.

En consecuencia, se ratifica que en materias de orden tributario, XXXXXX, respecto de los Contratos Especiales de Operación para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos en el área delimitada en el artículo 3º de los Decretos Nºs. 232 y 233, del Ministerio de Minería, deberá sujetarse:

I. Al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el Decreto Ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones a la fecha de la escritura pública en que conste el Contrato. Este régimen tributario sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto, que pudiere gravar la retribución del Contratista o a éste en razón de la misma, y será invariable por el plazo del Contrato.

II. Los subcontratistas a que se hace referencia en el articulo 9° del Decreto Ley N° 1.089, de 1975, estarán afectos al régimen tributario, que esa disposición establece, sin rebaja alguna, régimen que será invariable por el plazo de duración y vigencia del Contrato. Vale decir, la remuneración de los subcontratistas extranjeros, sin domicilio en Chile, estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma.

III. En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado:

a) Tendrá derecho a recuperar el impuesto al valor agregado regulado en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del Contrato, con sujeción a lo previsto en el articulo 23, con excepción de lo prescrito en los números 2 y 3 de este artículo;

b) La recuperación señalada en la letra anterior se sujetará al procedimiento que a continuación se describe:

1. Podrá recuperar íntegramente el impuesto al valor agregado soportado o pagado, aún cuando no hubieren realizado ventas internas y/o externas;

2. La recuperación deberá ser solicitada dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se soporte o pague el impuesto al valor agregado relacionado con el objeto del Contrato;

3. Dentro del plazo a que se refiere el número precedente se deberá presentar a la Tesorería General de la República, una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las siguientes especificaciones:

- Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del peticionario o de su representante legal;
- Actividad económica y nacionalidad del peticionario;
- Periodo tributario al que corresponde la devolución del crédito solicitado;
- Monto del crédito fiscal del período tributario que provenga de operaciones relacionadas con la adquisición o importación de especies y utilización de servicios destinados a la ejecución del Contrato;
- Monto de la devolución solicitada.

c) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, deberá, dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, salvo las excepciones mencionadas, y, en todo caso, deberá conservar en su poder las facturas, informes de importaciones y/o comprobantes de utilización de servicios. Asimismo, deberá registrar en el libro de compras y ventas todas las adquisiciones, importaciones y servicios utilizados por su monto neto y separadamente, el impuesto al valor agregado respectivo.

5.- En relación con lo solicitado, en cuanto a establecer las normas que indica en su presentación y detalladas en el número uno anterior para ser aplicadas a la determinación de la renta líquida imponible del contratante, se señala que se confirma la aplicación de tal normativa para los efectos que indica, ya que dichos criterios son similares a los aplicados con anterioridad a contratos de igual naturaleza.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 932, de 25.04.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos