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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – DECRETO LEY N° 825, DE 1974, ART. 23° – DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980, ART. 3° – DECRETO LEY N° 1.089, ART. 5°, ART. 9°. (ORD. N° 932, DE 25.04.2007) CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que su representada XXXXXX, constituída de acuerdo a las leyes de AAA y subsidiaria de YYYYYY, sociedad constituída conforme a las leyes de BBB, con domicilio, para estos efectos, en xxxxxxxx, en adelante el “Contratista”, ha llegado a un acuerdo con el Estado de Chile para celebrar dos Contratos Especiales para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos: 7. Los subcontratistas extranjeros del Contratista están sujetos a impuesto según se establece en el inciso primero del articulo 9 del Decreto Ley N° 1.089. Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a lo dispuesto en la letra d) del Articulo Único de la Ley N° 20.154, publicada en el Diario Oficial de 9 de Enero de 2007, se solicita se establezca que los subcontratistas extranjeros del Contratista estarán afectos al impuesto adicional, con tasa del 15%, por las remuneraciones que reciban por trabajos de ingeniería o técnicos, sea que tales trabajos se efectúen en Chile o en el exterior, impuesto que substituirá todo otro impuesto, directo o indirecto, que pudiera gravar a la remuneración o al subcontratista en razón de la misma. 2.- De acuerdo a lo solicitado, cabe expresar respecto de los contratos que se suscribirán con el Estado de Chile en relación a las normas tributarias, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de los decretos N°s. 232 y 233, del Ministerio de Minería, el Contratista y el Subcontratista gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el Decreto Ley N° 1089, de 1975, y sus modificaciones. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de dicho Decreto Ley, el Contratista podrá estar afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación, según lo determine el Presidente de la República. No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato. Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a artículo 5° ya señalado, éste substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue. El Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley Nº 825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley. En caso contrario se aplicará el régimen general vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación. El contratista gozará del mismo tratamiento tributario aplicable a los exportadores en el decreto ley N° 825, de 1974, respecto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, aun cuando no exporte o no efectúe operaciones afectas a este tributo. El Presidente de la República determinará en cada caso las normas administrativas para hacer efectiva la referida recuperación del impuesto. Estas facultades del Presidente de la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial de operación. 3.- De acuerdo con lo establecido en dicha norma legal, el Presidente de la República, a través de los Decretos N°s. 232 y 233, del Ministerio de Minería, aprobó los requisitos, términos y condiciones que deberán cumplir los contratos especiales de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en adelante "el Contrato”, que el Estado de Chile suscribirá con XXXXXX. 4.- En conformidad con lo señalado precedentemente, respecto de su solicitud en cuanto a que se establezcan las normas que indica en su presentación para ser aplicadas al régimen de impuestos o gravámenes de XXXXXX, este Servicio viene en ratificar lo dispuesto a través de los Decretos Supremos N°s. 232 y 233, del Ministerio de Minería, publicados en el Diario Oficial el 03.02.2007, en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley N° 1089 de 1975 y sus modificaciones posteriores. En consecuencia, se ratifica que en materias de orden tributario, XXXXXX, respecto de los Contratos Especiales de Operación para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos en el área delimitada en el artículo 3º de los Decretos Nºs. 232 y 233, del Ministerio de Minería, deberá sujetarse: I. Al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el Decreto Ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones a la fecha de la escritura pública en que conste el Contrato. Este régimen tributario sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto, que pudiere gravar la retribución del Contratista o a éste en razón de la misma, y será invariable por el plazo del Contrato. II. Los subcontratistas a que se hace referencia en el articulo 9° del Decreto Ley N° 1.089, de 1975, estarán afectos al régimen tributario, que esa disposición establece, sin rebaja alguna, régimen que será invariable por el plazo de duración y vigencia del Contrato. Vale decir, la remuneración de los subcontratistas extranjeros, sin domicilio en Chile, estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma. III. En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado: a) Tendrá derecho a recuperar el impuesto al valor agregado regulado en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del Contrato, con sujeción a lo previsto en el articulo 23, con excepción de lo prescrito en los números 2 y 3 de este artículo; b) La recuperación señalada en la letra anterior se sujetará al procedimiento que a continuación se describe: 1. Podrá recuperar íntegramente el impuesto al valor agregado soportado o pagado, aún cuando no hubieren realizado ventas internas y/o externas; 2. La recuperación deberá ser solicitada dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se soporte o pague el impuesto al valor agregado relacionado con el objeto del Contrato; 3. Dentro del plazo a que se refiere el número precedente se deberá presentar a la Tesorería General de la República, una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las siguientes especificaciones: - Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del peticionario o de su representante legal; c) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, deberá, dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, salvo las excepciones mencionadas, y, en todo caso, deberá conservar en su poder las facturas, informes de importaciones y/o comprobantes de utilización de servicios. Asimismo, deberá registrar en el libro de compras y ventas todas las adquisiciones, importaciones y servicios utilizados por su monto neto y separadamente, el impuesto al valor agregado respectivo. 5.- En relación con lo solicitado, en cuanto a establecer las normas que indica en su presentación y detalladas en el número uno anterior para ser aplicadas a la determinación de la renta líquida imponible del contratante, se señala que se confirma la aplicación de tal normativa para los efectos que indica, ya que dichos criterios son similares a los aplicados con anterioridad a contratos de igual naturaleza. RENE GARCIA GALLARDO Oficio N° 932, de 25.04.2007.
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