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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31°, N°6, ART. 33, N°1 – CIRCULARES N°’S 151, DE 1976 Y 42, DE 1990. (ORD. N° 997, DE 07.05.2007)

HONORARIOS PAGADOS POR UNA SOCIEDAD DE PERSONAS A UN SOCIO PERSONA NATURAL POR SERVICIOS DE ASESORÍA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL N°6, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LOS REFERIDOS HONORARIOS, NO CONSTITUYEN UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, YA QUE LAS ÚNICAS REMUNERACIONES QUE UN SOCIO PUEDE PERCIBIR DE LA SOCIEDAD A LA CUAL PERTENECE, SON POR CONCEPTO DE SUELDO PATRONAL O EMPRESARIAL, EN LA MEDIDA QUE SE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS BÁSICOS QUE EXIGE LA LEY, EXPLICITADOS MEDIANTE LA CIRCULAR N° 42, DEL AÑO 1990 – GASTO RECHAZADO EL CUAL DEBE AGREGARSE A LA RENTA LÍQUIDA DEBIDAMENTE ACTUALIZADA PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA QUE AFECTA A LA SOCIEDAD.

1.- Por la presentación indicada en el antecedente, solicita respuesta a consulta que dice relación con los honorarios que una sociedad de personas paga a un socio persona natural.

Agrega, que su cliente, una sociedad de personas de responsabilidad Ltda., la cual efectúa solamente inversiones en acciones y bienes inmuebles contrató a uno de sus socios, persona natural, una asesoría para la liquidación de cierta cantidad de acciones que posee para que producto del flujo que estas generen, invertir en nuevos negocios asociados al rubro inmobiliario, para lo cual ambas partes suscribieron un contrato de honorarios para tales efectos.

a) Tratamiento tributario del gasto en la empresa.
Según el artículo 31 de la Ley de la Renta, complementado con diversas interpretaciones administrativas de este Servicio y ratificado por fallos emitidos por la Excelentísima Corte Suprema, sólo pueden deducirse de la renta bruta aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar siempre que éstos se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente.

El mismo artículo 31 en el N° 6 inciso 3°, establece un límite para las remuneraciones que obtenga un socio, pero en caso alguno establece límites o rechaza gastos por contratos de honorarios que realice una sociedad de personas con sus socios personas naturales. A mayor abundamiento, la definición del concepto de remuneración no aparece en el artículo 1° de la Ley de la Renta, por lo que su significado sería el que define el Código del Trabajo, en su artículo 41, el cual la define como: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa de un "contrato de trabajo".


Según los antecedentes anteriormente expuestos se puede concluir que un contrato de honorarios entre una sociedad de personas y su socio persona natural, es distinto a un contrato de trabajo entre las mismas partes y no le es aplicable el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, por lo que es un gasto susceptible de ser deducido de la renta bruta.

b) Tratamiento del honorario percibido por el socio.

El honorario que perciba el socio por las asesorías prestadas a la sociedad de responsabilidad Ltda. en la que participa, se clasifican como rentas del artículo 42 N° 2, de la Ley de la Renta, al ser éste percibido en base a un contrato de Honorarios.

Por lo anteriormente expuesto, solicita confirmar o rechazar las interpretaciones indicadas en las letras a) y b) precedentes.

2. Sobre el particular, cabe señalar que los socios de las sociedades de personas clasificadas en la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, especialmente lo establecido en su inciso tercero, no pueden recibir remuneraciones producto de la prestación de servicios personales a las propias sociedades de las cuales son sus propietarios o dueños. Esto, con excepción de aquellas que expresamente contempla la norma legal precitada, relacionadas con el sueldo empresarial, cuyas instrucciones sobre este beneficio tributario este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 151, de 1976 y 42, de 1990, ambos instructivos publicados en el Sitio Web de Internet (www.sii.cl).

En efecto, en los citados instructivos se establece expresamente que las únicas remuneraciones que se aceptarán como gasto tributario en virtud del inciso tercero del N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, son aquellas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por dicho precepto legal.

Por consiguiente, se excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones: a) Las asignadas o pagadas como sueldo empresarial por aquella parte que excedan del límite de 60 U.F., monto máximo hasta el cual se efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y b) Las que se paguen a las citadas personas en razón de servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes le den a las sumas pagadas.

El exceso de la remuneración o la remuneración completa, según el caso, se considera un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, y en el evento de que hayan sido cargadas a resultado, deberán agregarse debidamente actualizada a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo del impuesto de dicha categoría.

En consecuencia, al existir normas expresas sobre la materia en comento, las sociedades de personas, como es el caso de la sociedad en consulta, se encuentran impedidas de rebajar como gasto tributario los sueldos, remuneraciones o cualquier otras rentas que le paguen a sus socios, aún cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la respectiva entidad. Lo anterior es sin importar la gravitación o importancia que tales servicios hayan tenido en la obtención de la renta de la persona jurídica, ni el porcentaje de participación que el socio prestador del servicio tenga en la respectiva sociedad; todo ello, sin perjuicio de la asignación de un sueldo empresarial en los términos dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta e instrucciones de la Circular N° 42, de 1990.

3.- Ahora bien, en relación con las consultas específicas formuladas, y conforme a lo expuesto en el número precedente, se informa respecto de la primera interrogante que las sumas pagadas por la sociedad de personas a su socio persona natural por concepto de honorarios, no constituyen un gasto necesario para producir la renta, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las únicas remuneraciones que un socio puede percibir de la sociedad a la cual pertenece, son por concepto de sueldo patronal o empresarial, en la medida que se cumplan con los requisitos básicos que exige dicho precepto legal explicitados mediante la Circular N° 42, del año 1990.

En el evento que dicha sociedad haya pagado dichas sumas al socio por concepto de honorarios, éstas pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, el cual debe agregarse a la renta líquida debidamente actualizada para determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría que afecta a la sociedad. A su vez, las referidas partidas al ser representativas de desembolsos de dinero, se afectan con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de la Renta, esto es, deben informarse al socio beneficiario de tales sumas para que las declare en su impuesto Global Complementario, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que la sociedad de personas haya declarado y pagado sobre las referidas cantidades, al incluirlas en la base imponible del impuesto de Primera Categoría que le afecta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 997, de 07.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos