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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N°1, ART. 20°, N°1, LETRA D), ART. 39°, N°3 – D.F.L. N° 2, DE 1959 – CIRCULARES N°’S 75, DE 1976 Y 66 DE 1977 – OFICIO N° 1.810, DE 1994. (ORD. N° 998, DE 07.05.2007)

RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE NO AGRÍCOLA PERCIBIDA POR UN SINDICATO DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 20°, N°1, LETRA D), DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – LAS AYUDAS PROPORCIONADAS POR LOS SINDICATOS A SUS ASOCIADOS PUEDEN REVESTIR EL CARÁCTER DE INGRESOS NO CONSTITUTITOS DE RENTA, EN LA MEDIDA QUE REÚNAN CIERTAS CONDICIONES, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que un Sindicato compra un departamento y lo arrienda, y con los recursos obtenidos da prestaciones a los socios, consultando si debe pagar impuesto a la renta por el ingreso que le proporciona el arriendo de dicho inmueble.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que desde el punto de vista de la Ley de la Renta, todas las personas, naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes en la medida que puedan ser afectadas con impuestos, lo cual ocurre en el caso que las referidas personas posean bienes o ejecuten actividades susceptibles de generar rentas, sin atender a la naturaleza de las personas o fines que persigan, sino que a la actividad que desarrollen en el escenario económico, los actos o contratos que realicen y los beneficios que se puedan obtener de ellos.

3.- Ahora bien, los sindicatos ante la Ley de la Renta, no gozan de ninguna exención tributaria, de manera de que si tales entidades ejecutan actos, operaciones o actividades que le generen un ingreso que se encuentre comprendido en el concepto de “renta” definido para los efectos tributarios en el N° 1 del artículo 2° de la ley precitada, como los “ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”, se encontrarán afectos a los impuestos normales de la Ley de la Renta.

4.- En relación con lo consultado, y de acuerdo a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la misma ley, si las rentas anuales actualizadas provenientes del arrendamiento de un bien raíz no agrícola exceden del 11% del avalúo fiscal de dicho inmueble vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto respectivo, dichas rentas se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría con tasa de 17% y Global Complementario o Adicional, según corresponda, pudiéndose rebajar como crédito de los impuestos personales indicados el tributo de categoría señalado en primer término. Asimismo, en este caso será posible rebajar el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta, de la forma que lo permite el artículo 20 número 1°, letra a), de la Ley de Impuesto a la Renta, por remisión del artículo 39 N°3 del mismo cuerpo legal. En el evento que el monto de las citadas rentas sea igual o inferior al límite antes indicado, éstas se encuentran afectas sólo a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Por otra parte se señala que la tributación precedente no es aplicable cuando las referidas rentas provengan del arrendamiento de un bien raíz no agrícola acogido a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de dicho texto legal, las rentas que produzcan este tipo de inmuebles no se consideran para los efectos del impuesto Global Complementario ni Adicional y estarán exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de la Renta.

Cabe señalar que los impuestos Global Complementario o Adicional sólo proceden cuando las utilidades obtenidas se reparten o distribuyen, situación que no ocurre en el caso de los sindicatos.

5.- Respecto de los beneficios o ayudas que el Sindicato otorgue a sus asociados, se informa a Ud. que mediante las Circulares N°s. 75, de 1976 y 66, de 1977, además de diversos pronunciamientos, entre ellos el Oficio 1.810, de 11.05.94, todos los cuales se encuentran publicados en el sitio web institucional (www.sii.cl), este Servicio ha instruido que dichas prestaciones pueden ser calificadas como ingresos no constitutivos de renta para los asociados, de acuerdo a lo dispuesto en el número 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, asimilándolas a los beneficios previsionales que menciona la disposición legal citada, siempre y cuando respecto de cada uno de estos beneficios se cumpla con los requisitos copulativos siguientes:

a) Que estén destinados a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados por una contingencia o eventualidad;
b) No deben implicar un incremento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, es decir, no deben ser una ayuda periódica o regular, ya sea para uno, varios o todos los trabajadores;
c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, esto es, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados al respectivo sindicato, y
d) El monto de la ayuda no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar el exceso que se produzca.

Al tenor de lo expresado, tendrían el carácter de no renta las ayudas que otorguen los sindicatos cuando tengan por objeto subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que haya debido incurrir el trabajador, motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor.

A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen los sindicatos que se destinen a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del beneficiario o de su núcleo familiar. En tal situación, esos beneficios asumen el carácter de una mayor remuneración o incremento de patrimonio de los trabajadores afiliados.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 998, de 07.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos