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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13 ART. 31°, D.F.L. N° 44, DE 1978, ART. 3°, ART. 19. (ORD. N°1.033,DE 09.05.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SUBSIDIOS POR LICENCIAS MÉDICAS – REVISTEN LA CALIDAD DE BENEFICIO PREVISIONAL Y EN CONSECUENCIA UN INGRESOS NO CONSTITUTIVO DE RENTA, PERO SÓLO RESPECTO DEL TRABAJADOR BENEFICIARIO – LA EXPRESIÓN “CUALQUIERA SEA LA ENTIDAD QUE LOS PAGUE”, DEBE ENTENDERSE RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN PREVISIONAL QUE OTORGA EL SUBSIDIO O A LA EMPRESA EMPLEADORA QUE PAGA EL CITADO BENEFICIO ENTIDAD PAGADORA DEL SUBSIDIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se aclare el alcance y sentido del Ordinario N° 2.830, de fecha 30 de junio de 2004.

Señala, que sobre la materia debe tenerse presente el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta que dispone que: "No constituye renta: (...) La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses (...)". De conformidad a este artículo, las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales" no constituyen renta para los efectos tributarios.

Continúa la solicitante indicando que el Oficio N° 0038 del Servicio de Impuestos Internos (05.01.1998), reitera la doctrina contenida en la Circular N° 75 (1976), modificada por la Circular N° 66 (1977). Dichos instrumentos establecen, entre otras materias, que las ayudas que ciertas entidades creadas por las empresas del sector privado otorguen a sus trabajadores, complementan los beneficios sociales que prestan las Cajas o Instituciones de Previsión y, por lo tanto, asumen el carácter de un "beneficio previsional" de aquellos a que se refiere el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyendo renta para sus beneficiarios. En las citadas instrucciones se señala que las entidades que se encuentran en tal situación son los Departamentos u Oficinas de Bienestar y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entre otras.

Sin embargo, el Ordinario N° 2.830 (30.06.04) del SIl, dispone en sus conclusiones que:

"Los citados subsidios (por incapacidad laboral), cualquiera que sea la entidad que los pague, respecto del trabajador beneficiario de tales sumas, éstas adoptan la calidad de un beneficio previsional y en virtud de tal calificación, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta y artículo 3° del D.F.L N° 44, no constituyen o no se consideran renta para todos los efectos legales".

Atendido que el Ordinario N° 2.830 no distingue en forma expresa a qué tipo de "entidades" se refiere, requiere que se aclare dicho concepto, de modo de establecer si cabría interpretar que, cumpliendo las ayudas con los requisitos dispuestos en el Oficio N° 0038, éstas podrían ser consideradas un beneficio previsional si la "entidad" que las otorga es la empresa empleadora.

Por lo anterior, solicita se sirva aclarar expresamente qué debe entenderse por "(...) cualquiera que sea la entidad que los pague (...)", contenida en el Ordinario N° 2.830.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe precisar que este Servicio a través del Oficio N° 2.830, de 30.06.2004, precisó el tratamiento tributario de los subsidios por licencias médicas.

En los N°s. 2 y 3 de dicho oficio se estableció lo siguiente:

“Por su parte, los artículos 1°, 3° y 19° del D.F.L. N° 44, de 1978, disponen lo siguiente sobre la materia en consulta:

Artículo 1°: “Este decreto establece normas comunes, respecto de los trabajadores dependientes del sector privado, para los subsidios establecidos en el artículo 7° de la ley 6.174; en el artículo 27° de la ley 10.383; en el artículo 16° de la ley 10.662; en el artículo 17° de la ley 16.781; en el artículo N° 98° del decreto ley N° 2.200, de 1978; en el inciso primero del artículo 32° de la ley 10.383 y para los demás subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la ley 16.744, sobre seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, en adelante “los subsidios”, continuarán rigiéndose por su regímenes particulares en lo que no sean modificados por este decreto.
Estas normas se aplicarán también a los trabajadores dependientes del Estado y de instituciones o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la ley N° 15.565.”

Artículo 3°: “Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.”

Artículo 19°: “El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.”

3. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales transcritas en el N° 2 precedente, los subsidios por licencias médicas en el caso que plantea la empresa recurrente tienen el siguiente tratamiento tributario:

a) Los citados subsidios, cualquiera que sea la entidad que los pague, respecto del trabajador beneficiario de tales sumas tienen la calidad de un beneficio previsional y en virtud de esta calificación, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta y artículo 3° del D.F.L. N° 44, no constituyen o no se consideran renta para todos los efectos legales.

b) Respecto de la empresa, los pagos que sean imputables al subsidio por incapacidad laboral, estarán sujetos a reintegro por parte de las entidades de previsión o C.C.A.F.. Cumpliéndose los requisitos legales, este reintegro constituye para la empresa un reembolso de gastos y, en ningún caso, como se sostiene en la presentación, un ingreso no constitutivo de renta, ya que este tratamiento es aplicable sólo respecto de los trabajadores que perciben los referidos subsidios.

La parte del pago efectuado por la empresa a sus trabajadores que exceda del monto del subsidio, constituirá un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Ahora bien, el sentido y alcance de la expresión “cualquiera que sea la entidad que los pague”, señalada en la letra a) del N° 3 del citado Oficio N° 2.830 de 2004 tiene su fundamento en lo dispuesto expresamente por el artículo 19 del DFL N° 44, de 1978, que establece que el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.

4.- Por lo tanto, conforme a lo antes expuesto, por la expresión “cualquiera que sea la entidad que los pague” antes indicada debe entenderse que se refiere a la institución previsional que otorga el subsidio o a la empresa empleadora que paga dicho beneficio, cuando así lo ha convenido con la institución previsional correspondiente.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.033, de 09.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos