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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, ART. 42° BIS ART. 50°. (ORD. N°1.034, DE 09.05.2007)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES OPERA LA REBAJA POR CONCEPTO DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, EN EL CASO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 42° BIS Y 50°, DE LA LEY PRECITADA – DE ACUERDO CON LO INFORMADO POR LA AFP, EL CONTRIBUYENTE DURANTE EL PERÍODO RECLAMADO, NO EFECTUÓ COTIZACIONES OBLIGATORIAS EN SU CALIDAD DE PROFESIONAL INDEPENDIENTE, POR LO QUE NO TIENE DERECHO A HACER USO DE LA REBAJA QUE ESTABLECE LA LEY – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita la reconsideración del documento N° xxxxxx, de fecha xx de xx de 2004, del SII, y mediante el cual informa que su declaración anual del impuesto a la renta del año 2004, había sido objeto de reparos por parte de este Servicio. El motivo del reparo se refería a que la “rebaja de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarada en los códigos 765 ó 770, excedería a los montos permitidos por la ley de acuerdo a lo declarado por sus informantes en el formulario 1899 (G57).

Expresa, que con ocasión del citado documento xxxxxx decidió apersonarse en las Oficinas del Servicio de la ciudad de ZZZ, siendo atendido por un funcionario quien le informó verbalmente que reevaluada la situación, la declaración anual del impuesto a la renta no presentaba la inconsistencia detectada, por lo cual sólo debía concurrir a la Unidad de Operación Renta para regularizar la situación. Concurriendo a esta última Unidad a mediados del año 2005, se le solicitó acompañar copia del certificado emitido por la empresa TTT respecto del Ahorro Previsional Voluntario (APV) del suscrito del año 2003. (TTT era el administrador en el cual tenía su APV). En el intertanto, su declaración anual año 2005 fue igualmente retenida, entiende hasta la aclaración de la materia.

En la Unidad de Operación Renta de ZZZ, se le informó que a partir del software que el Servicio mantiene para el cálculo del beneficio tributario por APV del recurrente, la plantilla o ventana respectiva consideraba para dicho cálculo el “ingreso de las cotizaciones previsionales obligatorias, del mismo período tributario, realizadas por su persona”.

Agrega, que al revisar su condición de contribuyente, pudieron observar que durante el año tributario 2004 y 2005, el recurrente se ha desempeñado como trabajador dependiente y como profesional independiente. En dicho contexto, sus cotizaciones previsionales “obligatorias” habían sido enteradas en tiempo y forma por su empleador, la Universidad de ZZZ, y paralelamente el suscrito ha enterado directamente en la sociedad TTT un APV. En tal escenario, y por resultar innecesario e improcedente, el recurrente, por si mismo, no enteró cotización previsional obligatoria alguna.

Señala, que en opinión de la funcionaria de la Unidad de Operación Renta, en lo anterior radicaba el inconveniente y objeción de su declaración de impuesto a la renta, ya que, a partir de la planilla de cálculo para la determinación del beneficio tributario asociado al sistema APV, las cotizaciones previsionales obligatorias “deberían ser enteradas por el recurrente”, de manera directa y en su condición de profesional independiente.

En definitiva, la reconsideración presentada el pasado xx de xx de 2006 fue desestimada por la Sra. Directora Regional de ZZZ, mediante Ordinario N° xxx, de fecha xx de xx de 200x. En lo pertinente, la Sra. Directora ratificó lo informado por personal de la Unidad de Operación Renta.

Respecto de lo anterior, ha estimado pertinente formular esta presentación administrativa, ya que atendido el actual estado de cosas (declaración anual año 2004 y 2005 sólo objetada) se le ha informado que el suscrito aún no puede iniciar el trámite de reclamación tributaria y, además, en su opinión la objeción no se encuentra debidamente justificada.

Por lo anterior, ha considerado lo siguiente:

a) Desde ya, la Ley N° 19.768, que incorporó el sistema APV, no expresa la exigencia antes mencionada, esto es, para acceder al beneficio tributario asociado al APV enterado en su condición de profesional independiente debería, además, enterar, personal y directamente, sus propias cotizaciones previsionales obligatorias. Sólo se refiere a la necesidad de existencia de tales cotizaciones obligatorias pero no define ni explicita el “sujeto obligado al pago”.

b) Conjuntamente, la Circular N° 31, de 26 de Abril de 2002, del Servicio y referida a la Ley N° 19.768, tampoco considera la exigencia o requisito antes enunciado.

c) A mayor abundamiento, analizada la estructura, sentido y alcance de la norma legal referida, no se divisa razón o fundamento alguna para formular la pretendida discriminación negativa enunciada, esto es, el excluir del beneficio tributario respecto de la situación del suscrito, cuando la misma resulta esencialmente equiparable o igualitaria a aquel contribuyente independiente que, además, verifica su cotización obligatoria.

d) Por lo demás, cabe precisar que la cotización previsional obligatoria que ha enterado su empleador es financiada o enterada a partir “del descuento de sus haberes remuneracionales”, por lo que, en estricto sentido, tal cotización obligatoria sí es enterada por el suscrito.

Por lo anteriormente expuesto, no comparte el fundamento esgrimido por la Sra. Directora Regional de ZZZ, y por lo mismo, solicita un pronunciamiento que rectifique o enmiende lo señalado precedentemente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta, establece en su primera parte que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, también podrán deducir los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando, reúnan las condiciones que la norma indica.

Dicha norma establece además, que la cantidad máxima que los contribuyentes en referencia, vale decir los del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta podrán deducir de las rentas de la Segunda Categoría por concepto de ahorro previsional voluntario, será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 Unidades de Fomento (UF), según el valor de esta unidad vigente al 31 de diciembre del año calendario respectivo, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año calendario correspondiente los citados contribuyentes hayan efectuado de acuerdo a las normas del Título IX (Arts. 89 y sgtes.) del D.L. N° 3.500, de 1980, vale decir las cotizaciones obligatorias efectuadas en su calidad de profesional independiente.

De igual forma, la misma norma legal se encarga de establecer que en ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, aclarando además que la cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.

La materia en comento, se encuentra explicitada en las instrucciones de la Circular N° 31, del año 2002 (publicada en el Sitio Web de Internet: www.sii.cl), mediante la cual se impartieron las normas pertinentes respecto de la forma de cómo opera el beneficio tributario del APV a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

3.- De acuerdo con lo señalado, la cantidad máxima a deducir anualmente por este concepto en el caso de los trabajadores independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, está limitada al menor de los siguientes tres montos:

a) El monto de los depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias efectuados de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980 al valor de la Unidad de Fomento vigente al 31 de diciembre del año calendario respectivo;

b) 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, considerando también para los efectos de medir este límite la rebaja por concepto de ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente;

c) El equivalente a 8,33 Unidades de Fomento (UF), según el valor de esta unidad vigente al 31 de diciembre del año calendario respectivo, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año calendario correspondiente los citados contribuyentes hayan efectuado de acuerdo a las normas del Título IX (Arts. 89 y sgtes.) del D.L. N° 3.500, de 1980, vale decir las cotizaciones obligatorias efectuadas en su calidad de profesional independiente.

4.- En consecuencia, como en el caso en consulta, según la información entregada a este Servicio por la Institución que administra el APV del recurrente, en los Años Tributarios 2004 y 2005, el contribuyente en referencia no ha efectuado cotizaciones obligatorias en su calidad de profesional independiente, el límite a que se refiere la letra c) del número anterior es igual a cero en dichos años tributarios, es decir, el contribuyente en dichos períodos no tuvo derecho a hacer uso de la rebaja que establece el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta.

5.- En consecuencia, y de acuerdo a los antecedentes expuestos anteriormente solo cabe a esta Dirección confirmar lo resuelto por la Sra. Directora Regional de ZZZ, mediante Ordinario N° xxx, de fecha xx de xx de 2006.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°1.034. de 09.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos