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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°3, ART. 42° BIS – D.L. N° 3.500, DE 1980 – CIRCULAR N° 32, DE 2002. (ORD. N°1.163, DE 28.05.2007)

AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO INVERTIDO A TRAVÉS DE UNA PÓLIZA DE SEGURO – TRIBUTACIÓN - SI EL COTIZANTE RESCATA LOS FONDOS Y NO LOS DESTINA A ANTICIPAR O MEJORAR SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PROCEDE APLICAR EL IMPUESTO ÚNICO QUE ESTABLECE EL N°3 DEL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, CON LOS RECARGOS CORRESPONDIENTES, A MENOS QUE EL RETIRO SEA REALIZADO POR QUIEN SE ENCUENTRA PENSIONADO O QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EDAD Y DE MONTO DE PENSIÓN QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 3° Y 68 LETRA B) DEL DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, O CON LOS REQUISITOS PARA PENSIONARSE QUE ESTABLECE EL DECRETO LEY N°2.448, DE 1979, YA QUE EN TAL CASO, NO SE APLICARÁN TALES RECARGOS – RETENCIÓN DEL IMPUESTO –INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que desea resolver algunas dudas que se le presentan, en el marco de Ley N° 19.768, del 7 de Noviembre de 2001. En efecto, dicha ley en resumen establece lo siguiente:

· Las cotizaciones voluntarias:

Son posibles de retirar exentas de impuesto desde el momento en que la persona se pensiona, hasta la suma de 1.200 UTM con un máximo de 200 UTM exentas por año o en el plazo de un año hasta 800 UTM. Esta exención es sólo sobre aquellas cotizaciones que tengan 48 meses de antigüedad desde la fecha en que fueron ahorradas hasta la fecha de solicitud.

· Depósitos Convenidos:

Los depósitos convenidos ahorrados antes del 7 de noviembre del año 2006, son parte del saldo constitutivo de pensión y no son factibles de ser retirados.

Agrega, que de acuerdo a la citada Ley, los depósitos convenidos ahorrados desde el 7 de noviembre del año 2001, son posibles de retirar afectos al IGC una vez pensionado y siempre que sean parte del monto como excedente de libre disposición.

Expresa, que el mismo texto legal señala que los ahorros sobre cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, pueden ser invertidos en varias instituciones autorizadas por ley, entre éstas, las Compañías de Seguros de Vida, cuyos planes deben incluir un seguro de vida por fallecimiento natural, y las coberturas adicionales por muerte accidental e invalidez total y permanente de dos tercios. Siendo el seguro de vida hasta un máximo de cobertura de UF 3.000.

Los planes de inversión para APV ofrecidos por las distintas Compañías de Seguros de Vida, en algunos casos no especifican si en caso de muerte estos ahorros son percibidos en su totalidad por los beneficiarios de pensión de sobrevivencia (cónyuge e hijos menores de 24 años siempre que sean solteros y estudiantes) o en caso de invalidez total y permanente dos tercios por el asegurado.

Asimismo, agrega, que las condiciones estipuladas en las pólizas tampoco se refieren a la tributación de éstos, por tanto, se deduce que al ser indemnización estos ahorros son exentos de impuesto y heredados por los beneficiarios de pensión de sobrevivencia y en caso de invalidez total y permanente dos tercios para el asegurado.

En relación con lo anteriormente expuesto, y considerando el principio de equidad que toda ley debe contener, solicita aclarar la forma en que tributan los depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias o depósito de ahorro previsional voluntario ahorrados en una Póliza de Seguros con APV en caso de fallecimiento del asegurado y en caso de Invalidez total y permanente dos tercios, siempre que el asegurado haya contratado ésta cobertura adicional.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 del D.L. N°3.500, de 1980, cada trabajador podrá efectuar depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros.

El inciso final de la misma disposición encargó a las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, la dictación de una norma de carácter general regulando los requisitos que deben cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. En virtud de dicha facultad legal, se dictó la Circular N°1.585, de 2002, de la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual señaló que los planes de ahorro previsional voluntario que se encuentren autorizados, podrán consistir, entre otros, en pólizas de seguro.

Por su parte, la Circular N°1.691, de 2003, de la misma Superintendencia, estableció los requisitos que deben cumplir las pólizas de seguro autorizadas como planes de ahorro previsional voluntario, las que pueden corresponder a un seguro de vida o invalidez con ahorro o de renta vitalicia diferida. De acuerdo con las normas impartidas, se entenderá por seguro de vida o invalidez con ahorro, todos aquellos seguros que cubran el riesgo de muerte o invalidez del asegurado y contemplen la acumulación de un capital a favor de éste o sus beneficiarios; y se entenderá por seguro de renta vitalicia diferida aquellos que comprometan el pago de una pensión vitalicia al asegurado y sus beneficiarios, a contar de una fecha futura determinada.

3.- En relación con su consulta, cabe señalar en primer término, que cualquiera sea la naturaleza de la póliza contratada como plan de ahorro previsional voluntario, en caso que el cotizante proceda al rescate de los fondos, retirando los mismos del sistema, y no los destine a anticipar o mejorar su pensión de jubilación, se aplicará el impuesto único que establece el N°3 del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, con los recargos allí especificados. Sin embargo, si el retiro lo efectúa una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del decreto ley N°3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N°2.448, de 1979, no se aplicarán tales recargos. Por su parte, la Compañía de Seguro que administre los fondos de ahorro previsional voluntario deberá efectuar la retención que le ordena la ley. Se hace presente que este Servicio impartió las instrucciones pertinentes sobre este particular a través de la Circular N° 31, de 2002, la cual se encuentra publicada y puede ser consultada en su Sitio Web, www.sii.cl.

4.- Ahora bien, cuando el cotizante ha destinado su ahorro previsional voluntario a un seguro de renta vitalicia diferida, y comienza a percibir dicha renta vitalicia, tal retiro de los fondos, en cuanto no se destine a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, determinará la aplicación del impuesto del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con los correspondientes recargos, a menos que el contribuyente se encuentre pensionado o cumpla con los requisitos para pensionarse, caso este último en que se aplicará el tributo sin dichos recargos.

5.- Por otra parte, cuando se ha contratado tal cobertura, y se produce la invalidez total y permanente de dos tercios del asegurado -lo que debe ser evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", del D.L. N° 3500, de 1980- cabe entender que en tal situación, el cotizante cumple con los requisitos para pensionarse y por tanto, los fondos que retire del sistema mediante la obtención de la indemnización que cubre el riesgo de invalidez y no destine a aumentar su pensión, tributarán de conformidad con el artículo 42 bis N°3, pero sin aplicar los recargos que allí se contemplan.

6.- Finalmente, cuando se ha contratado un seguro de vida y ocurre el fallecimiento del asegurado, no es posible entender que aquel ha efectuado el retiro de los fondos; y en cambio, la aseguradora debe pagar la indemnización pactada a los beneficiarios de la póliza, los que sólo podrán consistir en los beneficios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del D.L. N° 3500, de 1980. Consecuentemente, y atendido lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta que declara que no constituirán renta las sumas percibidas por el beneficiario de seguros de vida, en este caso la indemnización no quedará afecta a impuesto.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.163, de 28.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos