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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°3, ART. 40°, N°1 – OFICIOS N°’S 1.030, DE 2002, 107, DE 2006 Y 551, DE 2006. (ORD. N° 1.277, DE 18.06.2007)

RENTAS PROVENIENTES DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN, OTORGADO POR UN ORGANISMO DEL ESTADO – PROCEDENCIA DE CONSIDERARLAS COMO RENTAS EXENTAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 40°, N°1, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LA EXENCIÓN NO REGIRÁ RESPECTO DE LAS EMPRESAS QUE PERTENEZCAN A LA INSTITUCIÓN BENEFICIADA, COMO TAMPOCO RESPECTO DE LAS RENTAS CLASIFICADAS EN LOS N°S. 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA – LAS RENTAS SE ENCUENTRAN CLASIFICADAS EN EL ARTÍCULO 20°, N°3 DE LA LEY DE LA RENTA Y POR ENDE AFECTAS AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se traslada la consulta efectuada por XXXXXX, quién solicita reconsideración del pronunciamiento contenido en el Oficio N° xxxx, haciendo consideraciones e insistiendo que las rentas provenientes del Servicio de Alimentación del Organismo consultante se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de conformidad al artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta.

Esa Dirección Regional señala que comparte el criterio a la respuesta efectuada con anterioridad por este Servicio, pero en atención a que esta petición la presenta un Servicio del Estado, se considera procedente remitir los antecedentes para que se emita el correspondiente pronunciamiento por parte de esta Superioridad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.

La citada norma, agrega en su inciso final que, con todo, las exenciones a que se refieren los N°s. 1, 2 y 3 de dicho artículo no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

3.- Ahora bien, en relación con la reconsideración que se solicita cabe señalar que el mismo recurrente afirma en su escrito que el Servicio de Alimentación del XXXXXX no es una entidad independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sino que es una repartición o dependencia de la entidad pública en referencia, y en virtud de tal condición quién percibe o devenga las rentas por los servicios prestados es la citada institución pública de la cual depende el Servicio de Alimentación antes indicado.

Por otra parte, cabe señalar que esta Dirección Nacional mediante el Oficio N° xxx, no ha calificado al Servicio de Alimentación en cuestión como una empresa, sino que lo que se ha señalado es que las rentas que se perciban o devenguen por los servicios de alimentación prestados, en su calidad de actos de comercio, se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y por lo tanto, afectos al Impuesto de Primera Categoría.

Por otro lado, se debe hacer presente que el Oficio Ordinario N° 1030, de fecha 26.03.2002 que invoca el recurrente en abono a su solicitud de reconsideración no es aplicable al caso en consulta, ya que dicho dictamen se refiere a la percepción de rentas distintas a la que se comentan y que por su naturaleza especial se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta y en virtud de tal tipificación la entidad pública beneficiaria no se afecta con el impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto por N° 1 del artículo 40 de la ley del ramo, en concordancia con lo establecido por el inciso final de la norma legal precitada.

4.- En consecuencia, y atendido a que no se aportan nuevos antecedentes que hagan variar lo sostenido por esta Dirección Nacional mediante el Oficio N° xxx, y puesto en conocimiento del recurrente a través del Oficio xxx, por esa Dirección Regional, sólo cabe en la especie confirmar en todas sus partes lo dictaminado mediante el Oficio indicado en primer término. Esto es, que la entidad que presta los servicios de alimentación a los funcionarios, no es una institución independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sino que es simplemente una repartición o dependencia más de la institución consultante, por lo que se concluye que la actividad es desarrollada por dicha institución y las eventuales rentas, beneficios o utilidades que pueda obtener del desarrollo de tal actividad son actos de comercio que se clasifican en el N° 3 del artículo 20° de la Ley de la Renta, y por lo tanto, afectas al Impuesto de Primera Categoría por ser aplicable en la especie la contraexcepción establecida en el inciso final del artículo 40° de la Ley de la Renta. Esta norma dispone que la exención del Impuesto de Primera Categoría que favorece a las instituciones fiscales en general, entre las cuales se comprende la entidad recurrente, no regirán cuando las rentas que perciban o devenguen se clasifiquen en el N° 3 del artículo 20° de la Ley de la Renta.

Por lo tanto, en la medida que la institución consultante al deducir de los ingresos percibidos o devengados por concepto de servicios de alimentación, los costos y gastos incurridos en la prestación de tales servicios, obtenga una utilidad, conforme a las normas de los artículos 29 al 33 de la ley del ramo, sobre dicha renta deberá tributar con el Impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente del 17%.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.277, de 18.06.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos