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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N°1° LETRA B) – LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART.94° - OFICIO N°416, DE 1997. (ORD. N°519, DE 02.03.2007.)


SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SOCIEDAD DE PERSONAS QUE SE DIVIDE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de contador independiente, entre otros clientes, presta servicios profesionales a un contribuyente que tiene la calidad jurídica de una sociedad de personas la cual dentro de su objeto social desarrolla entre otras actividades la construcción y venta de bienes raíces, el arrendamiento de bienes raíces, el arrendamiento de maquinarias agrícolas, servicios de fletes, inversión en acciones, y, finalmente dentro de la actividad agrícola y forestal, la comercialización de productos agrícolas y maderas.

Expresa, que en consideración a lo heterogéneo de la actividad que desarrolla su cliente, y con el objeto de hacer más eficiente tanto la gestión como el control de estas actividades, dentro de un plan de reorganización, se está evaluando la posibilidad de dividir la sociedad de personas, lo que permitirá dar nacimiento a una nueva sociedad limitada a la cual se le asignaría como capital el total de las propiedades agrícolas.

Agrega, que de implementarse esta división entiende que si la nueva sociedad de personas con giro exclusivo de explotación agrícola mantiene la actual estructura societaria formada por dos socios personas naturales y, además, que sus ingresos al 31.12.2006, en ningún caso exceden la cifra equivalente a 8.000 UTM, a su juicio, se darían las condiciones necesarias requeridas para acogerse al sistema de tributación presunta, por lo que en ningún caso se encontraría obligada a llevar contabilidad fidedigna completa, tal como este Servicio, mediante Oficio N° 3313, del 07.07.2003, en relación a la modificación de una sociedad anónima, señaló expresamente lo siguiente: "Por lo tanto, en el momento de la transformación la sociedad anónima agrícola no le transmite su régimen de renta efectiva a la sociedad de personas nacida de la transformación, sino que ésta última para poder dilucidar a que régimen quedará sujeta, deberá estar en su situación particular al término del ejercicio, esto es, volumen de ventas o servicios, calidad jurídica de sus socios y demás requisitos que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20, adquiriendo dicha obligación si es que esta procede, a contar del 01 de enero del año siguiente".

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se ratifique el tratamiento tributario antes indicado, en lo siguiente:

a) La sociedad de persona resultante de esta división, y que desarrolla el giro de la actividad agrícola, podrá acogerse al sistema de tributación en base a renta presunta si al término del presente ejercicio 2006, la referida sociedad mantiene la estructura societaria formada por socios personas naturales y, además, que el ingreso de su actividad no excede la cifra de 8.000 UTM.

b) Ahora bien, si la sociedad de persona con giro agrícola se acoge al sistema de tributación presunta, y así lo declara en la próxima declaración del Año Tributario 2007, el eventual mayor valor que pudiese generarse en la venta de todo o parte de los terrenos agrícolas no constituiría renta, y, en consecuencia quedaría liberada de toda tributación, todo ello conforme con el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la figura jurídica de la división de una sociedad anónima se encuentra tratada en el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, preceptuando dicho precepto legal que la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí, y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Por otra parte, este Servicio ha establecido que atendida la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de los socios, no existe impedimento legal desde un punto de vista tributario para que dicho tipo de sociedades puedan también dividirse en los términos que lo hace una sociedad anónima, de forma tal que a los socios les correspondan los mismos derechos y participaciones que tenían en la sociedad que se divide.


3.- En consecuencia, en el caso de la división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que existe una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente. Por lo tanto, conforme al concepto de división antes comentado, la asignación de los predios agrícolas a la nueva sociedad resultante de la división de la sociedad de personas, no constituye una enajenación, y además, la fecha de adquisición de éstos para la sociedad que se crea corresponde a la data de adquisición de los mencionados inmuebles por parte de la sociedad que se divide.


4.- Por otra parte es necesario aclarar que la referencia al criterio del Oficio N° 3313, del 07.07.2003 que hace el contribuyente se refiere a una transformación de sociedad y no a una división, modificación esta última que entendemos es la que se pretende implementar y sobre la cual se consulta. Ahora bien, este Servicio mediante el Oficio N° 416, de fecha 19 de febrero de 1997, concluyó que la obligación de llevar contabilidad de una sociedad que se divide no es traspasable a la sociedad que nace producto de dicha división, debiendo ser determinada esta obligación para la sociedad que se crea, de acuerdo a lo que disponen las normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. En el caso específico consultado, la sociedad de personas que nace producto de la división por el período comercial 2006 en que ocurre esta figura jurídica debe tributar acogida a renta presunta y al 31 de diciembre de dicho año, debe evaluar si cumple con los requisitos que exige la norma legal antes mencionada para determinar si a contar del 01.01.2007, continuará acogida a dicho régimen, considerando para tales efectos, entre otros antecedentes, el volumen de ventas al 31.12.2006 y la calidad jurídica de sus socios a dicha fecha; todo ello, conforme a lo dispuesto por el inciso quinto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo. Por lo tanto, si la citada sociedad de personas nacida de la división de otra sociedad de personas, cumple con los requisitos exigidos por la norma legal precitada, a partir del 01.01.2007, puede continuar tributando acogida al régimen de renta presunta que establece dicho precepto legal, por lo que en la especie procede confirmar el criterio sostenido en su escrito.


5.- Finalmente, en relación con su segunda consulta, de la exposición de los antecedentes no resulta claro para esta Dirección que en el caso descrito se esté necesariamente frente a una “reorganización empresarial cuyo objeto sea la optimización de la gestión y control del negocio”, como se señala en su presentación, ya que se indica que la nueva sociedad producto de la división podría obtener ganancias de capital al enajenar los predios agrícolas. Esta descripción parece indicar que, en el caso concreto, más que una reorganización de los bienes o actividades de la empresa de la que resulta la separación de las actividades de giro agrícola en una nueva sociedad, el objetivo buscado sería separar los bienes para una venta posterior cuya ganancia de capital tendría el tratamiento de ingreso no renta. En tal predicamento, lo cual dependerá, además, de las circunstancias de hecho (si se realizaban y continúan realizando actividades agrícolas, por cuanto tiempo, la importancia de los activos agrícolas entre los demás bienes, el tiempo que medie entre la división y la enajenación, etc.), la división de la sociedad no necesariamente correspondería a una reorganización de la empresa, sino más bien a una forma de realizar o preparar la enajenación de los inmuebles agrícolas. En tal caso, el tratamiento tributario de cada acto o de la serie de actos involucrados en la operación, y particularmente de las posibles ganancias de capital, dependerá de las circunstancias concretas las cuales deben ser evaluadas en su oportunidad.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 519, de 02.03.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.