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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°1°, ART. 8°, ART. 13°, N°4° - CIRCULAR N°11, DE 2004. (ORD. N° 2.352, DE 02.08.2007)

PROCEDENCIA DE EXENCIÓN DE IVA ESTABLECIDA EN ART. 13° N°4° DEL D.L. 825, DE 1974 – ALMUERZOS O COLACIONES ENTREGADAS POR ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL A SUS ALUMNOS EN FORMA GRATUITA .

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXXXXX, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la aplicación de la exención establecida en el artículo 13° N° 4, del D.L. 825, de 1974, a los ingresos que recibe un colegio por concepto de alimentación proporcionada al alumnado, monto que se encuentra incorporado en el precio de la colegiatura.

Señala que una institución educacional particular dedicada a la formación científico humanista, que no recibe subvención del Estado, en adelante “la institución”, planea incluir dentro del concepto que cobra por colegiatura o matrícula, el derecho de los estudiantes a almorzar en el casino que dicha institución tiene dentro del establecimiento educacional.

Dicha inclusión se enmarca dentro de la política educacional de la institución tendiente a uniformar la calidad del almuerzo que reciben los educandos y de optimizar el cumplimiento del horario de las actividades curriculares después de la hora de colación.

Adicionalmente, se prevé que la obligación, que en los hechos impondrá la medida antes descrita, tanto de permanecer en el establecimiento en el horario de colación, como de consumir la colación que proveerá la institución, reportará ingentes beneficios a la comunidad escolar pues se asegurará a los alumnos una dieta suficiente y equilibrada en la principal comida del día.

Los padres y apoderados no podrán obtener una rebaja anticipada de la colegiatura en caso que no deseen que sus pupilos hagan uso del derecho a colación que les provee la institución, a la vez que no se podrá solicitar devolución o rebaja del todo o parte de la colegiatura argumentando que el alumno no consumió el almuerzo que proporciona el colegio, por inasistencia, retiro del establecimiento antes del horario de colación o por cualquier otro motivo.

Con todo, no está claro si la manipulación, preparación y servicio de los alimentos será realizada por dependientes de la institución, o bien si dichas tareas serán ejecutadas por un concesionario externo, cuyas remuneraciones no cabe duda que se encuentran gravadas con IVA.

A juicio del contribuyente, los ingresos por concepto de colegiatura que percibe la institución no pierden la calidad de ser ingresos que se perciben en razón de su actividad docente propiamente tal, y por tanto exentos del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 13° N° 4 de la Ley del IVA, contenida en el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, por el hecho que la colegiatura le otorgue a los alumnos el derecho a almorzar en el casino de la institución.

Tal afirmación, agrega, se sustenta en el hecho que el establecimiento de la Jornada Escolar Completa que impulsa el Ministerio de Educación, ha implicado una modernización de los establecimientos de educación que obliga a la asunción de nuevas responsabilidades para el ejercicio de una actividad docente que alcance los estándares de eficiencia y calidad requeridos.

Además, la Circular N° 11 del año 2004 ha estimado que se considera dentro de la actividad docente la entrega de material pedagógico del establecimiento educacional, siempre que el valor de éste se encuentre incluido en el importe de la matrícula cobrada por el establecimiento educacional.

Continua su argumentación señalando que el criterio contenido en esta circular, debiera aplicarse al caso en que el derecho de colación en el casino del establecimiento sea lo que se incorpore al monto de la matricula o colegiatura, cobrada de manera anual o mensual, por aplicación del aforismo, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues al igual que la entrega de los materiales pedagógicos, la entrega de colación en los términos descritos se relacionan íntimamente con la actividad docente, encuentran en el ejercicio de la misma su causa final y eficiente, y si bien dicha actividad puede ejecutarse sin contar con ellos, la calidad de la misma se verá notoriamente afectada por su ausencia.

En virtud de los argumentos esgrimidos sub-lite, solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) Que el pago obligatorio de una colegiatura anual o mensual hecho por los padres y/o apoderados de un establecimiento educacional, en forma obligatoria y de igual monto para todos los alumnos de jornada completa de un mismo ciclo educacional constituye para el establecimiento de educación un ingreso percibido en razón de su actividad docente propiamente tal, aún cuando dicha colegiatura obligatoria, uniforme y no discriminatoria otorgue a los alumnos el derecho a almorzar en el establecimiento a costa de la institución educacional; y por tanto dicha colegiatura anual o mensual se encuentra en su totalidad exenta del Impuesto a las ventas y servicios por aplicación del artículo 13 N° 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974.
b) Que el criterio anterior, es efectivo tanto en el supuesto que la manipulación, preparación y servicio de los alimentos sea realizada por dependientes de la institución educacional, como en el supuesto que dichas tareas sean ejecutadas por un concesionario externo.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.

Por su parte, el N° 1 del artículo 2° del texto legal antes referido, define venta, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”.

El N° 2 del mismo precepto define servicio, como hecho gravado servicio “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

3.- El artículo 13º, Nº 4), del D.L. Nº 825, de 1974, exime de dicho impuesto a: “Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal”.

Según aparece de la disposición legal citada, y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Circular N° 11, de 2004, los ingresos generados por otras actividades que no se consideran como docentes, se encontrarán afectas a IVA de acuerdo con las reglas generales, como es el caso de las “colaciones y otras comidas vendidas por el establecimiento a los alumnos y funcionarios”.

4.- Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en su presentación, un establecimiento educacional plantea otorgar a sus estudiantes, el derecho a almorzar en el casino que mantiene dicha institución. El derecho al almuerzo se encontrará incluido en la colegiatura o matrícula, y los padres o apoderados no podrán obtener rebaja ni devolución de parte alguna de la colegiatura en caso que sus pupilos no hagan uso del derecho a colación por cualquier motivo.

De lo anterior, se desprende que la entrega del almuerzo a los estudiantes por parte del establecimiento educacional consiste en un beneficio que se proporcionará en forma gratuita a todos los alumnos indistintamente, por el solo hecho de pagar la matrícula o colegiatura, sin que se cobre determinada suma por el referido concepto de almuerzo o colación.

5.- De acuerdo con lo señalado, cabe concluir que la entrega de almuerzos o colaciones efectuadas en tales términos por el establecimiento educacional a sus alumnos, resulta gratuita y por tanto no queda afecta con IVA, de acuerdo con las reglas generales que rigen la materia.

Asimismo, la entrega de almuerzos a los alumnos en los términos ya indicados, no afecta la exención de IVA respecto del establecimiento educacional por los ingresos que perciba en razón de su actividad docente, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 13 del D.L. N° 825.

6.- Finalmente, cabe señalar que la conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que la manipulación, preparación y servicio de los alimentos sean encargados en definitiva a un tercero ajeno al colegio; sin perjuicio de la calidad de hecho gravado con IVA, según las reglas generales, que tendrán los ingresos que reciba el concesionario por el servicio que prestará al establecimiento educacional.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.352 de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos