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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 55°- DECRETO LEY N°910, DE 1975, ART. 21° - CIRCULAR N°26, DE 1987 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°. (ORD. N° 2.353, DE 02.08.2007)

CRÉDITO ESPECIAL DEL ART. 21°, DEL DECRETO LEY N°910, DE 1975 – PROCEDENCIA EN CASO DE NO FACTURAR EN SU OPORTUNIDAD LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS AL SERVIU – FACTURAS EMITIDAS CON POSTERIORIDAD CON MOTIVO DE FISCALIZACIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la procedencia del crédito especial dispuesto en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, en el caso de un contribuyente que no facturó en su oportunidad la construcción de viviendas al SERVIU, pero que en un proceso de fiscalización posterior emitió las referidas facturas a petición del fiscalizador, sin considerar el crédito especial en comento.

Señala en su presentación que con ocasión del programa nacional de fiscalización “Constructores subsidios rurales y progresivos Serviu, modalidad privada”, se seleccionó al contribuyente XXXX, detectándose que no había facturado la construcción de viviendas habitacionales financiadas por el Serviu.

De la revisión practicada, se notificó infracción al artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, por no emisión de factura, multa de $0.000.000 pagada, además del cobro del IVA devengado en las operaciones de construcción habitacional.

El contribuyente se allanó a rectificar las declaraciones de impuestos, según las instrucciones de los encargados del programa, sin conceder el crédito tributario del 65% que establece el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975 por construcción habitacional.

Con fecha 9 de marzo del 2006, el contribuyente solicita que se corrijan administrativamente los giros de IVA, por cuanto cumple todos los requisitos para acceder al beneficio tributario de rebaja del 65%, que contempla el Art. 21°, del D.L. N° 910.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, otorga a las empresas constructoras el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.

Por su parte, el Capítulo VII de la Circular 26, del 05 de agosto de 1987 que instruye sobre los requisitos para la procedencia del referido beneficio, establece en su letra c) la forma en que debe consignarse en la factura correspondiente el débito y el crédito especial del artículo 21° del D.L. 910, de la venta del inmueble o contrato general de construcción.

3.- En el caso bajo análisis, la factura no fue emitida dentro de los plazos dispuestos en el Art. 55°, del D.L. N° 825, ni contabilizada en el período respectivo, razón por la cual esa Dirección Regional autorizó al contribuyente a emitir la factura con posterioridad a fin de que procediera a rectificar sus declaraciones.

De esta manera, considerando que el contribuyente no dio cumplimiento a la obligación de emitir las facturas en la oportunidad que establece la Ley, sino que ellas fueron extendidas posteriormente, con motivo de la fiscalización realizada, y que, por consiguiente, no acredita la observancia de los requisitos del Art. 21° y las instrucciones de la Circular N° 26, citados, no resulta procedente la aplicación del beneficio tributario invocado.

Sin perjuicio de lo anterior, si ha rectificado sus declaraciones de impuestos, el contribuyente podrá solicitar la devolución de las sumas equivalentes al 0,65 del débito del IVA determinado en las operaciones en cuestión, en conformidad a lo dispuesto en el número 1° del artículo 126°, del Código Tributario, cumpliendo con los requisitos que esta disposición legal establece. Para obtener la devolución, el contribuyente deberá acreditar que el adquirente de la propiedad o, en este caso, el SERVIU, como organismo que efectuó directamente el pago del precio del inmueble, al efectuar dicho pago sólo enteró el 35% del débito del Impuesto al Valor Agregado, o que, en el evento de haber pagado el total del IVA de la operación, le ha restituido a esa repartición, el monto correspondiente al tributo que devino en excesivo, por aplicación de las normas del artículo 21°, del D.L. N° 910, citado.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°2.353, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos