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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12° LETRA E N°17, ART. 53° LETRA B – LEY N° 18.392, DE 1985 – CIRCULAR N°56°, DE 1991. (ORD. N° 2.354, DE 02.08.2007)

RÉGIMEN TRIBUTARIO Y ADUANERO PREFERENCIAL DE LA LEY N°18.392, DE 1985, LEY NAVARINO – APLICACIÓN DE BENEFICIOS A SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS TURÍSTICAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual traslada una consulta efectuada por el señor YYYY, en representación de XXXXXX S.A., quien requiere un pronunciamiento con respecto a la aplicación de la Ley 18.392, de 1985, a los servicios prestados por una sociedad hotelera.

Señala que su empresa se encuentra acogida a la Ley N° 18.392, Ley Navarino, prestando servicios de hotelería y turismo.

Sus operaciones se efectúan principalmente mediante la intermediación de Agencias de Viajes establecidas en el resto del país sin que el establecimiento sepa cuáles serán sus clientes hasta que llegan. Es así como gran parte de sus clientes en definitiva son extranjeros y exigen la emisión de facturas exentas de IVA, acogiéndose a la exención de IVA establecida en el artículo 12° letra E) N° 17 del D.L. 825, aun cuando hayan contratado el tour en el resto del país.

Sus pasajeros toman un paquete turístico con las agencias de viajes que incluye todos los servicios y actividades ofrecidas por el Hotel, pero en definitiva sólo los servicios de hotelería se encuentran exentos de IVA debiendo pagar este impuesto por todos los demás servicios.

Por lo anterior, plantea dos alternativas que somete a consideración de este Servicio:

a) Para que la Ley sea aplicable al sector turismo se podría interpretar que la referencia que el artículo 11° inciso 3° hace al territorio antártico es efectuada a toda la Provincia Antártica, extendiendo de esta forma el ámbito de aplicación de la Ley.

b) Aunque se emita la respectiva factura de exportación al cliente extranjero, se entiende que se trata de una venta efectuada en su globalidad por una agencia de viajes, con una parte exenta de IVA y otra afecta, de manera que dicha factura permita acceder a la bonificación establecida en el artículo 10° de la Ley 18.392.


2.- Sobre el particular, la Ley 18.392, de 1985, estableció un régimen tributario y aduanero preferencial, otorgando una serie de franquicias a las empresas que se instalen físicamente dentro de los límites definidos en el artículo 1° de esta Ley, y den cumplimiento a los demás requisitos legales.

Dentro de las empresas beneficiadas con el régimen de franquicias en comento se encuentran las empresas de turismo, las cuales podrán acogerse a esta normativa y operar de acuerdo con ella.

Así las cosas, las empresas de turismo acogidas al régimen de la Ley Navarino, en términos generales, pueden adquirir bienes y productos desde el extranjero, desde Zona Franca de Punta Arenas y desde el resto del país liberados de los impuestos contenidos en el D.L. 825, de 1974, conforme lo señalan los artículos 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley 18.392.

Por su parte, las ventas o servicios que dichas empresas efectúen o presten se someterán al régimen general contenido en el D.L. 825, de 1974, salvo aquellas operaciones regidas por el artículo 11° de la Ley Navarino.

3.- En lo que dice relación con las empresas de turismo que prestan servicios en el territorio antártico, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 11° de la Ley 18.392 dispone que “Tratándose de empresas de turismo referidas en el inciso segundo del artículo 1°, las ventas o servicios que se realicen o presten en el territorio antártico, sobre los bienes que se consuman o servicios que se utilicen en él, gozarán de la misma exención contenida en el inciso primero de este artículo, aun cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida en el artículo 1°”. De acuerdo con el inciso primero de la citada disposición, dichas operaciones se encontrarán exentas de los impuestos establecidos en el D.L. 825, de 1974.

Como puede apreciarse claramente, la referencia que efectúa el inciso tercero del artículo 11° de la Ley Navarino es al “territorio antártico” y no a la Provincia Antártica, como solicita se declare por este Servicio, territorios que de acuerdo a la subdivisión territorial chilena resultan ser diferentes.

En efecto, el Territorio Chileno Antártico se encuentra delimitado mediante Decreto Supremo 1.747 de 06 de Noviembre de 1940, de la siguiente forma: “Forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico, todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice), y demás, conocidos y por conocerse, y el mar territorial respectivo, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich”.

En tanto que la Provincia Antártica forma parte del sistema de regionalización en que se encuentra divido el país, encontrándose definida en el artículo 5° N° 4 del D.L. 1.230 de 1975, y comprende “la actual comuna de la Antártica, del Departamento de Magallanes, y la actual comuna de Navarino, del Departamento de Tierra del Fuego, excluido el sector del distrito 3 Darwin, que está al norte de la cordillera de Darwin, desde el límite con la República Argentina hasta el Cerro Mayo, para continuar por la Línea Divisoria de aguas hasta Punta Pirámide”.

En consecuencia, este Servicio estima que la referencia de la Ley Navarino al Territorio Antártico es clara, precisa y no admite interpretaciones, correspondiendo al territorio delimitado por el citado D.S. N° 1.747 de 1940.

Así las cosas, sólo los servicios de turismo que se presten y utilicen dentro de dicho Territorio Chileno Antártico gozarán de las franquicias otorgadas por el artículo 11° de la Ley 18.392.


4.- En segundo lugar, con respecto al procedimiento propuesto para acceder a la bonificación otorgada por el artículo 10° de la Ley 18.392, cabe señalar que esta Dirección Nacional ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores acerca de dicho beneficio, indicándose que no se trata de una franquicia tributaria de competencia de este Servicio, correspondiendo su conocimiento al organismo encargado de pagar dicho beneficio, de manera que se carece de competencia para emitir un pronunciamiento acerca de los requisitos exigidos para acceder a dicha bonificación.

Con todo, cabe hacer presente que los servicios de hotelería que se encuentren acogidos a la exención de IVA establecida en el artículo 12° letra E) N° 17 del D.L. 825, de conformidad con lo instruido en la Circular 56 de 1991, deben ser documentados mediante una factura de exportación, la cual debe cumplir con los requisitos señalados en el N° III de la citada Circular.

Por su parte, los demás servicios turísticos y ventas que preste o efectúe la empresa hotelera, independientemente que sean contratados a través de una agencia de viajes o en forma directa por los pasajeros, deberán ser documentados con la correspondiente boleta, debiendo incorporar en el precio final el Impuesto al Valor Agregado que grava la respectiva operación, puesto que se trata de la prestación de servicios turísticos o ventas efectuadas a consumidores finales, según dispone la letra b) del artículo 53° del D.L. 825, de 1974.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.354, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.