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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° - D.LEY N°3.059, DE 1979, ART. 7° - D.LEY N° 2. 222, DE 1978, ART. 45° - CIRCULAR N°60, DE 2006. (ORD. N° 2.355, DE 02.08.2007)

APLICACIÓN DE CIRCULAR N°60, DE 2006 – CASO EN QUE VENDEDORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS OPERAN COMO AGENTE DE NAVES QUE A SU VEZ SON MANDATARIOS DE ARMADORES EXTRANJEROS - PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES EN ORD. 2839 DE 1980, ORD. 402, DE 1984, ORD. 2207, DE 1995 Y ORD. 781, DE 2007.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual complementa presentación efectuada en la Dirección Regional xxxx, donde solicita se aclare aplicación de la Circular N° 60, de 3/11/2006, en aquellos casos en que los vendedores y prestadores de servicios, operan con agentes de naves, que a su vez actúan como mandatarios de diversos armadores extranjeros.

En esta nueva presentación señala que, considerando lo estipulado en Ord. N° 2.839, de 13/5/1980 y lo establecido en Circular 126 y 45 de los años 1977 y 1991, estima que la Circular N° 60, de 3/11/2006, no resulta aplicable para el caso del mandato legal que las Agencias de Naves tienen para atender las naves extranjeras en su tráfico internacional desde y hacia Chile, mandato que emana de la misma ley de Agentes de Naves, que por el solo hecho de atenderla constituye al Agente en su representante legal. Entendiéndose que estas instrucciones solamente tienen total aplicación para mandatos contractuales, situación en la que no se encuentran sus representados.

Finalmente, concluye que dada la existencia del referido mandato legal y atendida la normativa ya vigente para los Agentes de Naves, es procedente radicar la recuperación del IVA solamente en los registros legales y RUT del Agente de la nave extranjera, empresas constituídas en el país y reguladas por una ley y reglamento específico, la cual otorga un mandato legal que facilita sin duda la fiscalización por parte del Servicio de la recuperación del crédito fiscal del IVA.

2.- El D.L. N° 3.059, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1979, dispuso en su artículo 7° que las empresas navieras que efectuaren transporte de pasajeros y carga, desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarían respecto de tales operaciones del mismo tratamiento establecido en el artículo 36°, del D.L. N° 825, de 1974.

El Art. 36°, del mencionado decreto ley otorga a los exportadores el derecho de recuperar el IVA que hubieren soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, la que referida al caso bajo análisis sería la de flete internacional. Dicha recuperación puede efectuarse imputando el referido crédito contra los débitos generados por operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, o bien, en caso de no hacer uso de este derecho, deberá obtener su reembolso en la forma y plazos que determina el D.S. del Ministerio de Economía N° 348, de 1975.

Por otra parte, el Art. 45, del D.L. 2222, de 1978, dispone en lo pertinente que “Toda nave deberá tener un agente o consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente”.

A su vez, el Art. 4°, del Decreto 374, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Agentes de Naves, define a los agentes de naves o consignatarios de naves como “las personas naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del Capitán de una nave y en representación de ellos para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación”.

Además, el artículo 15 del citado decreto, establece que “El agente de naves que realice ante las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o Capitán, para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave”.

3.- De lo anterior se desprende que los agentes de naves son mandatarios de los armadores extranjeros y/o empresas de transporte marítimo internacional y, además, por disposición del Reglamento citado, representan al dueño, armador o capitán para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave, cuando realicen ante las autoridades las gestiones para su arribo y zarpe.

En virtud de dichas disposiciones legales y reglamentarias, es que este Servicio se pronunció mediante Ord. 2839, de 13/5/80; Ord. 402, de 6/2/84; Ord. N° 2207, de 26/7/95 y Ord. 781 del 04/04/2007, en el sentido que no se veía inconveniente en que los agentes de naves formularan una sola declaración mensual de impuestos, compensando sus débitos propios con todos los créditos, tanto propios como de cada uno de sus mandantes que realicen transporte internacional de carga, lo cual deben acreditar con los registros especiales y documentación correspondientes.

Asimismo, se les autorizó en los referidos oficios, en las condiciones allí establecidas para solicitar la devolución de los créditos fiscales a que tienen derecho los armadores extranjeros a los cuales representan.

Evidentemente para que ello ocurra, las facturas que den cuenta de las adquisiciones o la utilización de servicios efectuadas por los agentes de naves, por cuenta de sus armadores extranjeros, deben ser emitidas a nombre del agente de naves respectivo, tal como se permitía en la Circular 126, de 1977.

Ahora bien, con relación a lo consultado, se debe tener presente que respecto de la situación específica de los agentes de naves a que se refiere la presentación, este Servicio ha emitido los pronunciamientos ya indicados, impartiendo las instrucciones correspondientes, los cuales se encuentran actualmente vigentes, sin que pueda entenderse que la Circular 60, de 2006, que se ha referido de modo general a la forma de tributación de comisionistas, consignatarios, martilleros y personas que compren o vendan por cuenta de terceros vendedores, haya modificado aquellas disposiciones administrativas específicas.

4.- En atención a lo anterior, este Servicio considera que dada la especial situación de los agentes de naves en la relación con sus representados, no le resulta aplicable a este grupo de contribuyentes la modificación efectuada a la Circular N° 126, de 1977, mediante Circular N° 60, de 2006, no existiendo inconveniente para que sigan operando en la forma descrita en el párrafo precedente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.355, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos