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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6°, 7° - LEY N° 19.764 – CIRCULAR N°29 Y N°32, DE 1986 – ORD. 1501, DE 2004.(ORD. N° 2.356, DE 02.08.2007)

PROCEDENCIA DE ACOGERSE A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL DESTINADO AL CONSUMO DE MAQUINARIAS PESADAS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO MEDIANTE CIRCULAR N°32, DE 1986 – REQUISITOS - CRITERIO DEL SERVICIO ESTABLECIDO EN ORD. 1501, DE 2004.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual remite consulta del Señor XXXX, representante legal de YYYYYY S.A., quien solicita pronunciamiento sobre la posibilidad de acogerse a la franquicia sobre recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel destinado al consumo de maquinarias pesadas, consistentes en seis cargadores frontales, cuatro excavadoras, un compactador, dos motoniveladoras, una retroexcavadora y una Planta de Asfalto, según las normas e instrucciones dictadas en Circular N° 32, de 13.05.1986.

2.- Señala que la empresa tiene como actividad principal (lo que constituye el 100% de sus ingresos), la de Extracción de Áridos, Movimiento de Tierras, Maestranza, Planta de Asfalto y Materiales de Construcción, contando además con cuatro camiones de bateas, siete camiones tolva, un camión termo y un camión de vigilancia vial para efectos de movilizar los productos derivados de su actividad, por los cuales no hace uso del crédito del Impuesto Específico al Petróleo Diesel utilizado en esos vehículos, llevando a gasto este crédito en una cuenta denominada “Impuesto Específico al Petróleo Diesel no Recuperable”.

Indica que sólo se hace uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diesel, respecto de aquel utilizado en las maquinarias pesadas, debidamente individualizadas en el Libro Control de Petróleo Diesel, indicando los litros por hora de cada una de ellas y que además han sido refrendados con certificaciones emitidas por los fabricantes.

Aduce que su contabilidad no registra facturas por fletes efectuados a terceros y solamente moviliza materiales de su producción, sin que ello signifique un cobro adicional en la factura emitida a sus clientes, concluyendo que en tal sentido, no es una empresa de transporte de carga de acuerdo a lo manifestado por el Servicio mediante Ord. N° 739, de 01.03.2006.

3.- El artículo 6º, de la Ley Nº 18.502, de 1986, estableció un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, cuyas instrucciones se impartieron por este Servicio mediante Circular N° 29 de 28-04-1986.

El artículo 7º, del mencionado cuerpo legal, facultó al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para que las empresas afectas a IVA, que usen petróleo diesel y que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, puedan recuperar ese impuesto soportado en la adquisición de dicho combustible, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario respectivo. No obstante, en la parte final del inciso primero del mencionado artículo, esa ley dispone expresamente que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, entre otras, las empresas de transporte terrestre.

En uso de la facultad concedida, el Ministerio de Hacienda dictó el D.S. N° 311, de fecha 16-04-1986, que reglamenta el sistema de imputación y devolución del impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

El artículo 1°, del referido texto reglamentario establece que no podrán, en caso alguno, acogerse a la facultad de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo establecido en la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 18.502, soportado en la adquisición de ese combustible, las empresas de transporte terrestre.

Asimismo, mediante Circular N° 32 de 13-05-1986, este Servicio impartió las instrucciones acerca de la recuperación del impuesto al petróleo diesel soportado por las empresas afectas a IVA.

En el N° 2, de la parte II de la Circular, al señalar las personas que por expresa disposición del artículo 7° de la Ley N° 18.502 no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel, se menciona expresamente a las empresas de transporte terrestre, cualquiera sea el destino que le den al petróleo diesel que adquieran.

En base a la normativa expuesta, este Servicio se pronunció mediante Oficio N° 1501, de 30/04/2004, señalando que un contribuyente con diversos giros, entre los cuales se encuentre el transporte de carga terrestre, se encuentra impedido de recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado en las compras de ese combustible, criterio que se encuentra vigente.

4.- No obstante, es necesario tener presente que si un contribuyente que tiene entre sus giros el de transporte de carga por carretera, como en el presente caso, para perder el derecho al crédito debe detentar la calidad de empresa de transporte a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio.

De ser así, esto es que no sólo tiene el giro sino que además lo ha ejercido, no procede la recuperación del impuesto soportado en la adquisición de todo el combustible adquirido, aun cuando haya sido destinado sólo al uso en maquinarias, incluidos los camiones hormigoneros, los cuales fueron asimilados por este Servicio a maquinarias en razón de las labores específicas que realizan, razón por la cual, tampoco procede a su respecto el beneficio establecido en la Ley N° 19.764.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.356, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos