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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6°, 7° - LEY N°19.764, ART. 2° – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166° – ORD. 1.501, DE 2004. (ORD. N° 2.357, DE 02.08.2007)

FRANQUICIA TRIBUTARIA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL PETRÓLEO DIESEL SOPORTADO POR EMPRESAS AFECTAS A IVA – REQUISITOS – CRITERIO DEL SERVICIO ESTABLECIDO EN ORD. 1501, DE 2004 .

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual remite consulta del XXXX, en representación de YYYYY Ltda., quien solicita pronunciamiento sobre la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel soportado por las empresas afectas a IVA, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.502, considerando la situación de contrato que expone.

2.- Indica que la empresa presenta un contrato con una empresa forestal que considera la Construcción de Caminos Forestales, en el que se incluye marginalmente el transporte de los áridos dentro de los predios a faena, por este contrato la empresa ha sido calificada como empresa de transportes, generándose el rechazo de la utilización del Impuesto Específico del Petróleo de las máquinas y equipos empleados en la Construcción de Caminos Forestales.

Indica, además, que hasta la fecha la empresa tiene diversos giros u objetos sociales informados a este Servicio, entre ellos el de transporte de carga, sin embargo, las actividades desarrolladas corresponden a la Construcción de Caminos, según se desprende del contrato, actividad que está debidamente informada para todos los efectos impositivos.

Por requerimiento de la empresa contratante la factura consigna transporte, sin embargo, lo que efectivamente ocurre es que para dar cumplimiento al contrato de Construcción de Caminos, es necesario mover los áridos a un lugar determinado, por lo cual esta actividad, a juicio de ellos, forma parte del contrato principal.


3.- Señala que, considerando los aspectos principales de la forma de operación de la empresa, las consultas específicas serían:

a) ¿Un contrato de Construcción de Camino, en que marginalmente deban moverse áridos desde un lugar de acopio determinado dentro de los predios, a faena, sin perjuicio que la factura detalle dicho movimiento al interior, sigue siendo un contrato de Construcción de Caminos y en consecuencia no puede considerarse a la empresa como una empresa de transportes?

b) En caso que la empresa desarrolle efectivamente el transporte de carga y disponga de un sistema que permita separar adecuadamente los ingresos y costos del transporte de carga y de la Construcción de Caminos ¿Es posible recuperar el impuesto específico por la actividad del transporte, según la Ley 19.764, conforme a lo establecido en la Ley 18.502?

Por último, señala que en atención a lo consignado en el Art. 4° de la Ley 19.764, debe entenderse claramente que no son excluyentes los beneficios, en caso que el contribuyente desarrolle ambas actividades, sin perjuicio que el sistema de información debe separar y mostrar por las ventas y compras de cada actividad.

Argumenta que el Servicio en distintas interpretaciones ha sostenido que un contribuyente puede declarar simultáneamente de distinta forma cuando tiene, al menos, dos actividades al mismo tiempo, puesto que no existe impedimento para tributar las actividades con regímenes distintos, situaciones aplicables para renta presunta y efectiva, asimismo como para el aprovechamiento del crédito de impuesto territorial por la actividad inmobiliaria cuando el contribuyente realiza otras actividades.


4.- Al respecto, cabe señalar que teniendo como base toda la normativa vigente sobre la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel soportado por las empresas afectas a IVA, este Servicio se pronunció mediante Oficio N° 1501, de 30/04/2004, señalando que un contribuyente con diversos giros, entre los cuales se encuentre el transporte de carga terrestre, se encuentra impedido de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo diesel soportado en las compras de ese combustible.

El señalado criterio se encuentra vigente y su alcance está dado por el hecho de que el contribuyente que tiene entre sus giros el de transporte de carga por carretera, para perder el derecho al crédito debe detentar la calidad de empresa de transporte a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio, esto es, tiene que ejercer efectivamente el giro de transporte.

Con respecto a la posibilidad de recuperación del Impuesto Especial al Petróleo Diesel contemplada en la Ley N° 19.764, de 2001, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en su artículo segundo las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 18.502.


5.- En su caso particular, de la lectura del contrato a que se refiere en su presentación, aparece que el objeto de dicho contrato es el carguío y transporte de áridos, construcción de plataforma y carpeta de rodado y movimientos de tierra y apertura de fajas, por lo que se concluye que cada una de las faenas licitadas es independiente de la otra, incluso pudieron haber sido adjudicadas a empresas distintas, por lo que es posible concluir que al adjudicarse la sociedad la licitación del carguío y transporte de áridos y prestar estos servicios, está ejerciendo el giro de trasporte de carga, no pudiendo en consecuencia, recuperar el impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.502.

Por lo expuesto, la empresa tendrá derecho a recuperar el impuesto soportado en la adquisición del petróleo diesel sólo cuando éste sea utilizado en camiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 19.764.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.357, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos