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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502 – LEY N° 19.764, ART. 2° - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166° - ORD. 1.501, DE 2004. (ORD. N° 2.358, DE 02.08.2007)

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL PETRÓLEO DIESEL SOPORTADO POR EMPRESAS AFECTAS A IVA – CRITERIO VIGENTE DEL SERVICIO ESTABLECIDO EN ORD. 1501, DE 2004 – REQUISITOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el derecho a utilizar el crédito fiscal en recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel y vigencia de la Ley 18.502 y 19.764 sobre la misma materia.

2.- Señala que es contribuyente del IVA desde marzo de 1981, y a la fecha posee cuatro empresas de distintos rubros: una comercial (venta de combustible); dos productivas (actividad agrícola, carguío forestal, movimiento de tierra) y prestación de servicios (transporte de carga).

Consulta si por el hecho de haber ampliado su giro a la actividad de transporte de carga ajena, sin haber disminuido o dado término a las otras actividades de agricultor, prestación de servicio en movimientos de tierras con maquinaria estacionaria, las cuales sigue desarrollando como contribuyente del IVA con los cuales genera la mayor parte del débito fiscal, pierde el derecho a utilizar el crédito del impuesto específico del petróleo consumido por las maquinarias utilizadas en el giro de agricultor y movimiento de tierra.

Aclara que esta actividad es ejercida por una empresa distinta al giro de transporte de carga, las que por su naturaleza tienen por destino labores esencialmente ajenas al tránsito por la vía pública, conforme a lo dispuesto por el Art. 7 de la Ley 18.502 de 1986.

En definitiva, consulta si puede utilizar la Ley 18.502 solamente para el consumo de petróleo que utiliza la maquinaria agrícola y forestal y la de movimiento de tierra, atendiendo que el consumo de este petróleo se emplea en faenas de giro distinto al transporte cuya maquinaria no transita por caminos públicos o carreteras.

También consulta si puede utilizar, para la actividad de transporte de carga, la Ley 19.764 según artículo N° 1 y 2, rebajando el porcentaje del 20% por el consumo de petróleo utilizado por los camiones dedicados exclusivamente al transporte de carga cuyo giro es diferente al anterior.

3.- Teniendo como base toda la normativa vigente sobre la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel soportado por las empresas afectas a IVA, este Servicio se pronunció, mediante Oficio N° 1501, de 30/04/2004, señalando que un contribuyente con diversos giros, entre los cuales se encuentre el transporte de carga terrestre, se encuentra impedido de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel soportado en las compras de ese combustible.

El señalado criterio se encuentra vigente e implica que un contribuyente que tiene entre sus giros el de transporte de carga por carretera, para perder el derecho al crédito debe detentar la calidad de empresa de transporte a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio, esto es, tiene que ejercer efectivamente el giro de transporte.

De ser así, esto es, que no sólo tiene el giro sino que además lo ha ejercido, no procede la recuperación del impuesto soportado en la adquisición de todo el combustible adquirido, aun cuando haya sido destinado al uso en maquinarias.

Por último, y considerando que el contribuyente tiene la calidad de empresa de transporte, podrá recuperar el impuesto soportado en la adquisición del petróleo que sea utilizado en camiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.358, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos