Home | Ventas y Servicios - 2007

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART.6° Y 7° – LEY N° 19.764, ART. 2° - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166° - ORD. 1.501, DE 2004. (ORD. N° 2.359, DE 02.08.2007)

IMPUESTO ESPECIFICO AL PETRÓLEO DIESEL SOPORTADO POR EMPRESAS AFECTAS A IVA – CRITERIO VIGENTE DEL SERVICIO ESTABLECIDO EN ORD. 1501, DE 2004 – REQUISITOS NECESARIOS PARA RECUPERAR EL IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita una interpretación o aclaración respecto a la aplicación de la Ley N° 18.502 del año 1986 y Ley 19.764 del año 2001, en situaciones que indica.

2.- Manifiesta que en su calidad de asesor Pyme, por medio de CORFO, le ha tocado enfrentar, y que no tiene explicación coherente, sobre la aplicación de la Ley N° 18.502, publicada el año 1986, la que otorga la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo en un 100% para todos aquellos contribuyentes del IVA que exploten maquinarias, cuyas actividades son esencialmente ajenas al tránsito por la vía pública como lo es tractores oruga que construyen caminos.

El año 2001 se publicó la Ley N° 19.764 que también autoriza la recuperación del 20% del impuesto específico al petróleo a las empresas de transportes contribuyentes del IVA que sean propietarias o arrendatarias de camiones cuyo peso supere los 3.860 kgrs..

Indica que ambas leyes están vigentes, sin embargo, ese contribuyente empresario, que dispone de dos máquinas y un camión no puede ampliar su giro a transportista, porque el Depto. de Fiscalización del Servicio está aplicando la Circular N° 32, del 13-05-1986, es decir, le invalida el uso del crédito de la maquinaria porque usa sus vehículos que transitan por calles y carreteras.

Frente a la actual interpretación, la única posibilidad legal del contribuyente para optar al beneficio establecido por Ley, antes mencionadas, es seguir explotando las máquinas, en calidad de persona natural, pero si desea explotar el camión obligatoriamente debe constituir una sociedad de cualquier tipo, con un tercero. Esto implica confeccionar dos contabilidades, con todos los costos y controles que ello significa; además debe tener dos juegos de facturas, con el riesgo de pérdida, una para la persona natural y el otro juego para la sociedad, además de separar su patrimonio, debe preocuparse de efectuar teneduría de libros para ambas actividades, abrir dos cuentas corrientes, etc.

En base a lo señalado y otra serie de consideraciones, manifiesta su disconformidad con la interpretación señalada y solicita se efectúe un estudio de las instrucciones (Circulares y Oficios) que establecen dicho criterio tributario.

4.- Al respecto, informo a Ud. que teniendo como base toda la normativa vigente sobre la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel soportado por las empresas afectas a IVA, especialmente lo dispuesto en al artículo 7° de la Ley N° 18.502, este Servicio se pronunció, mediante Oficio N° 1501, de 30/04/2004, señalando que un contribuyente con diversos giros, entre los cuales se encuentre el transporte de carga terrestre, se encuentra impedido de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel soportado en las compras de ese combustible, criterio que se encuentra vigente.

La interpretación anterior no hizo más que aplicar la disposición mencionada, la cual fue refrendada por el artículo 1° del el D.S. N° 311, de fecha 16-04-1986, que reglamentó el sistema de imputación y devolución del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

El citado artículo 1° estableció claramente que no podrán, en caso alguno, acogerse a la facultad de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo establecido en la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 18.502, soportado en la adquisición de ese combustible, las empresas de transporte terrestre.

3.- No obstante, es necesario tener presente que lo anterior significa que un contribuyente que tiene entre sus giros el de transporte de carga por carretera, para perder el derecho al crédito debe detentar la calidad de empresa de transporte a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio, lo que implica que debe ejercer efectivamente el giro.

De no ser así, esto es, que sólo tiene el giro pero no lo ha ejercido, procede la recuperación del impuesto soportado en la compra de todo el combustible adquirido.

Por último, en el evento que el contribuyente tenga efectivamente la calidad de empresa de transporte, podrá recuperar el impuesto soportado en la adquisición del petróleo que sea utilizado en camiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.359, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos