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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N°18.502 – LEY N°19.764, ART. 2° - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166° - ORD. 1501, DE 2004. (ORD. N° 2.360, DE 02.08.2007)

IMPUESTO ESPECIFICO AL PETRÓLEO DIESEL – CRITERIO VIGENTE DEL SERVICIO ESTABLECIDO EN ORD. 1501, DE 2004 – REQUISITOS PARA RECUPERAR EL IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita confirmar si se mantiene vigente el pronunciamiento emitido en Ord. N° 1501 del 30-03-2004, en relación con el Impuesto Específico al Petróleo Diesel.

Señala que en las auditorias realizadas recientemente, se ha podido detectar que empresas que tienen más de un giro comercial incluyendo el de transporte de carga, han hecho uso del crédito especial señalado en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, en forma proporcional por maquinarias y equipos que utilizan en sus actividades distintas al transporte.

Informa que los contribuyentes afectados han señalado que el procedimiento que emplean no daña el interés fiscal, frente a la alternativa de separar el giro de transportes en una empresa distinta, incluso no han descartado medidas de presión.

2.- Al respecto, cumplo con informar que teniendo como base toda la normativa vigente sobre la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel soportado por las empresas afectas a IVA, este Servicio se pronunció, mediante Oficio N° 1501, de 30/04/2004, señalando que un contribuyente con diversos giros, entre los cuales se encuentre el transporte de carga terrestre, se encuentra impedido de recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado en las compras de ese combustible, criterio que se encuentra vigente.

3.- No obstante, es necesario tener presente que lo anterior significa que un contribuyente que tiene entre sus giros el de transporte de carga por carretera, para perder el derecho al crédito debe detentar la calidad de empresa de transporte a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio.

De no ser así, esto es, que sólo tiene el giro pero no lo ha ejercido, procede la recuperación del impuesto soportado en la compra de todo el combustible adquirido.

Por último, en el evento que el contribuyente tenga efectivamente la calidad de empresa de transporte, podrá recuperar el impuesto soportado en la adquisición del petróleo que sea utilizado en camiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°2.360, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos