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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N°18.502, DE 1986, ART. 6° Y 7° - LEY N° 19.764, DE 2001, ART. 2° - DECRETO SUPREMO N° 311, DE 1986. (ORD. N° 2592, DE 06.09.2007)

RECUPERACIÓN DE IMPUESTO AL PETRÓLEO DIESEL POR EMPRESA QUE TIENE ENTRE SUS ACTIVIDADES EL GIRO DE TRANSPORTE TERRESTRE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la consulta formulada por el Presidente Regional de los Contadores de Atacama, Sr. XXX, referente a la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel (en adelante IEPD).

El Señor XXX señala que un cliente empresa de transporte de carga que además tiene otros giros, como movimiento de tierra, alquiler de maquinarias, etc., utiliza como combustible el Petróleo Diesel tanto en vehículos que transitan por calles, carreteras y vías públicas en general, como en maquinarias y equipos utilizados en esas otras actividades.

Con estos antecedentes, consultó a la Dirección Regional si para los efectos de la utilización del crédito por IEPD, la empresa debe separar el combustible destinado a los vehículos, del que utilizan en las maquinarias.

El contribuyente sostiene que el IEPD que se vincule a los vehículos de transporte de carga lo podría recuperar como crédito fiscal en el porcentaje indicado por la Ley N° 19.764 de 2001, mientras que el IEPD soportado en el Petróleo Diesel utilizado en las maquinarias y equipos de sus otros giros sería factible de recuperar en un 100% de acuerdo a la Ley N° 18.502 de 1986.

Ante la consulta, el Director Regional Copiapó elaboró la respuesta basándose en el Memorándum N° 159 de fecha 12 de Julio de 2004, mediante el cual esta Subdirección le responde al Subdirector de Fiscalización en relación al mismo tema, señalando que “aquellas empresas que además del transporte de carga, tienen otros giros en los que utilizan maquinaria y equipos que funcionan con petróleo diesel, sólo tienen derecho a recuperar el impuesto soportado en la adquisición de dicho combustible, cuando éste sea utilizado en camiones que cumplen con los requisitos del artículo 2°, de la Ley N° 19.764”.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor XXX señala que, habiendo consultado a la Dirección Nacional, le habrían confirmado el criterio sustentado por él, en desmedro del sostenido por la Dirección Regional Copiapó, además de agregar que el criterio sostenido no es uniforme para todas las regiones con la consecuente falta de neutralidad del tributo, es que solicita se aclare el alcance de lo dispuesto al respecto por las leyes 18.502 de 1986, y 19.764 de 2001.


2.- El artículo 6° de la Ley N° 18.502 de 1986, instaura un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel.

El artículo 7°, del mismo cuerpo normativo, faculta al Presidente de la República para establecer, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en favor de las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, la recuperación del impuesto especifico de dicha Ley, soportado en la adquisición del petróleo diesel, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el combustible no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general.

Acto seguido, el propio artículo 7°, señala que no podrán acogerse a esta franquicia, las empresas de transporte terrestre.

En este mismo orden de ideas, el D.S. N° 311, de 1986, que reglamenta la recuperación del IEPD establecido en el artículo 6°, de la Ley N° 18.502, dispone en la parte final de su artículo 1°, refiriéndose precisamente a la recuperación del IEPD que “En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre”.

En base a lo dispuesto en estas normas, este Servicio ha señalado que no procede que las empresas que desarrollen entre sus giros el transporte de carga terrestre, utilicen la franquicia establecida en la Ley N° 18.502, con independencia del destino que den al petróleo adquirido.


3.- Por otra parte, la Ley N° 19.764 en su artículo 2° instituye la posibilidad de recuperación parcial del IEPD establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, para las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra, de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.

De esta manera, las empresas que tengan entre sus giros el transporte de carga podrán recuperar un porcentaje del IEPD pagado en la adquisición del combustible utilizado en los camiones del giro transporte, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 2° la Ley N° 19.764.


4.- En resumen, se estima que la respuesta dada por la Dirección Regional Copiapó al señor XXX es correcta, desde que la empresa cliente del señor XXX es una firma que tiene entre otros giros el de transporte de carga, lo que restringe la recuperación de IEPD al combustible utilizado en los vehículos destinados a ese giro que cumplan con los requisitos del artículo 2° de la Ley 19.764, mientras que no podrá recuperar el IEPD a la luz de la Ley N° 18.502, por el hecho de ejercer, entre sus actividades, el transporte de carga terrestre.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2592, de 06.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos