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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 19.764, ART. 2° - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166. (ORD. N° 2634, DE 11.09.2007)

PROCEDENCIA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO AL PETRÓLEO DIESEL DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.764 – SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, ASEO DE CALLES Y MANTENCIÓN DE ÁREAS VERDES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel, establecida en el artículo 2°, de la Ley 19.764.

Señala que habitualmente le consultan sus clientes por el aprovechamiento de la franquicia mencionada en los casos en que el contribuyente no tiene giro único y exclusivo de empresa de transporte, sino que además presta otros servicios.

Agrega que sus clientes prestan servicios de recolección de residuos industriales, aseo de calles y mantención de áreas verdes. Esta actividad implica prestar servicios de recolección de residuos domiciliarios e industriales de diversas empresas, los que son depositados en vertederos, mediante camiones de su propiedad y arrendados con opción de compra. Los vehículos además cumplirían con los requisitos relacionados con el peso bruto superior a 3.860 kilogramos y mantendrían un sistema de pago automáticos de peajes.

Con estos antecedentes y teniendo presente lo dispuesto por este Servicio en el Ordinario N° 739 de 1 de Marzo de 2006, en virtud del cual se señala, “Ahora bien, respecto a la consulta de la letra a) del apartado 1, el artículo 2° de la Ley 19.764 exige que el contribuyente a quien beneficia la franquicia sea una empresa de transporte de carga, por lo que, si la Empresa de Servicios XX Limitada detenta esta calidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio, podrá recuperar el porcentaje correspondiente del monto pagado por concepto de impuesto específico al petróleo diesel, vinculado a esta actividad”, es que solicita se absuelvan las siguientes consultas:

a.- Si la actividad de trasladar residuos domiciliarios e industriales en vehículos propios o arrendados con opción de compra, a vertederos públicos o privados, puede, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 19.764 entenderse como una actividad de transporte separado de los otros servicios relacionados, como es el aseo y mantención de calles y áreas verdes.

b.- Es necesario para la aplicación del beneficio señalado contar con giro exclusivo de transporte.


2.- En lo pertinente, el artículo 2° de la Ley 19.764, cuyo texto fue actualizado por el artículo único de la Ley 19.935, señala “Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 Kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502...”.

La norma legal concede la franquicia descrita a las empresas de transporte de carga, las cuales se encuentran reguladas en el Título V del Libro II del Código de Comercio, que en su artículo 166 señala “el transporte de carga es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo”.


3.- Ahora bien, para tener derecho a la franquicia establecida en el artículo 2° de la Ley 19.764, se requiere ser una empresa de transporte de carga, tanto desde el punto de vista formal, es decir detentar el giro de transportista, como desde el punto de vista material, ejerciendo la actividad de transporte.

De esta manera, con relación a su primera consulta, puede informarse que, efectivamente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley 19.764, citada, este Servicio considera que la actividad de trasladar residuos domiciliarios e industriales en vehículos propios o arrendados con opción de compra, a vertederos públicos o privados, constituye una actividad de trasporte de carga, y en consecuencia, el contribuyente podrá hacer uso del beneficio tributario en referencia, cumpliendo los demás requisitos legales.

4.- En relación a la segunda consulta, para la aplicación del beneficio del artículo 2° de la Ley 19.764, no es requisito tener giro exclusivo de transporte, el cual puede coexistir con otros giros sin afectar la procedencia del beneficio, sin embargo debe tenerse presente que para acceder a la franquicia, no basta con detentar el giro, pues además debe ejercerse efectivamente el transporte.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2634, de 11.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos