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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°1° Y 2°, ART. 8°, ART. 52° - LEY DE LA RENTA, ART. 20 N°4. (ORD. N° 2645, DE 13.09.2007)

PROCEDENCIA DE AUTOFACTURAR EL TRASPASO DE UN BIEN DEL ACTIVO REALIZABLE AL ACTIVO FIJO – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – REQUISITOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la procedencia que un contribuyente se autofacture, mediante la emisión de una factura de venta y/o servicios exentos o no afectos a IVA, el traspaso de un bien desde el activo realizable al activo fijo.

Señala que la sociedad Importadora Automotriz XXX S.A.C., de giro automotriz, consultó a esa Dirección Regional sobre la procedencia de autofacturarse un vehículo de su activo realizable, que será destinado a vehículo de demostración y por tanto traspasado a su activo fijo. Según el contribuyente, ello sería necesario ya que de lo contrario al inscribir el vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación, éste considera como fecha de inscripción la fecha que se consigna en la factura de adquisición del vehículo por parte de la importadora, fecha ésta última que en ocasiones provoca antigüedad en la inscripción del bien.

Agrega que esa Dirección Regional, luego de analizar las normas legales dio respuesta al contribuyente señalándole que no procede emitir documento tributario alguno por no existir un acto o convención de aquellos señalados en las normas contenidas en el D.L. N° 825, por lo que el traspaso del vehículo responderá sólo a un ajuste contable en la contabilidad del contribuyente.


2.- Al respecto y tal como señala en su presentación, la obligación establecida en el Art. 52°, de D.L. N° 825, de emitir boletas o facturas, según sea el caso, rige sólo para aquellas personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III del señalado decreto ley, aun cuando en la venta de los bienes o en la prestación de los servicios no se apliquen los impuestos contenidos en la referida ley o bien se encuentren exentos de los mismos.

Ahora bien, las convenciones a las que se refiere dicha norma legal son las ventas, los servicios y aquellas otras asimiladas a tal por el legislador, en el Art. 8°, del citado cuerpo legal.

En ese orden de ideas, el mismo legislador definió en el Art. 2°, N° 1 y N° 2, del D.L. N° 825, lo que debe entenderse por venta y por servicio, respectivamente, para los efectos de aplicar la ley.


3.- Atendiendo a dichas definiciones, resulta claro que la reclasificación contable de un bien, en este caso un vehículo, desde el activo realizable al activo fijo, no responde a la realización de una venta o de un servicio, en los términos exigidos por la ley, pues no existe en el caso en consulta, la transferencia de dominio del bien, como tampoco la prestación de un servicio.

Asimismo, tampoco se configura a su respecto el hecho gravado especial contenido en el Art. 8°, letra d), del D.L. N° 825. Ello, como bien señala en su presentación, debido a que el Art. 11°, del D.S. de Hacienda N° 55, establece que no se afectarán con IVA, según lo dispuesto en el citado Art. 8°, letra d), los retiros de bienes corporales muebles destinados por el vendedor, en lo pertinente, a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.

Por lo tanto, considerando que la operación realizada por el contribuyente no es de aquellas que obligan a la emisión de documentación tributaria, no procede que emita por ella una factura por ventas y/o servicios no afectos o exentos de IVA.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2645, de 13.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos