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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E) N°2°, ART. 36°, ART. 52° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 66°, ART. 68° - LEY DE LA RENTA, ART. 68°, ART. 71°. (ORD. N°2715, DE 25.09.2007)

EMPRESA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA INTERNACIONAL QUE NO SE HA CONSTITUIDO COMO PERSONA JURÍDICA, AGENCIA O SUCURSAL EN CHILE – CALIDAD DE CONTRIBUYENTE Y RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONFORME AL ART. 36º DEL D. L. Nº 825, DE 1974.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con respecto al tratamiento tributario de una sociedad brasileña que presta servicios de transporte de carga terrestre internacional.

Señala que la sociedad brasileña tiene como giro el transporte de carga terrestre internacional, y cuenta con las autorizaciones y registros para operar en Chile, así como con los vehículos para el desarrollo de su actividad.

Las facturas de proveedores en Chile serán emitidas directamente a la sociedad transportista, y las facturas correspondientes a los servicios que ella presta serían facturados desde Brasil.

Es del caso que la sociedad tiene la intención de nombrar un representante en Chile, y adicionalmente recuperar el IVA que se recargue en sus adquisiciones de bienes y en la utilización de servicios, de conformidad con las instrucciones impartidas en la Circular N° 9 de 1994.

Sobre la base de los antecedentes expuestos, solicita se ratifiquen los siguientes criterios:

a) Que la Sociedad del caso, a través de su representante, debe inscribirse en el RUT y llevar un libro de compras y ventas autorizado por el SII, no estando obligada a mantener otros libros o registros.

b) Que la sociedad puede seguir emitiendo las facturas a sus clientes chilenos directamente desde su oficina central en Brasil.

c) Que cumplido lo anterior, la sociedad será considerada exportadora en los términos del artículo 36° del D.L. 825, de 1974, en relación con los servicios de transporte de carga terrestre internacional.

d) Que por lo anterior, la sociedad tiene derecho a recuperar el IVA que se le recargue al adquirir bienes y utilizar servicios destinados a cumplir con los contratos de transporte internacional.

e) Que las rentas obtenidas por la sociedad derivadas de su actividad de transporte internacional sólo resultan gravables en Brasil, en virtud de lo que establece el artículo 8° del Convenio entre Chile y Brasil para evitar la doble tributación, aun en el caso que la sociedad tenga una oficina o representante en Chile.

2.- Con respecto al primer criterio cuya ratificación solicita, cabe señalar que para efectos del Impuesto al Valor Agregado, todo contribuyente, para ser considerado como tal, y, quedar sometido a las disposiciones que lo regulan, entre las que se encuentra el artículo 36° del D.L. N° 825, debe cumplir previamente con una serie de trámites considerados como indispensables para la correcta administración y fiscalización de este tributo.

De este modo, las personas naturales, personas jurídicas y comunidades, para obtener la calidad de contribuyentes deben, en primer lugar, antes de dar comienzo a sus actividades, inscribirse en el Rol Unico Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 66° del Código Tributario, 3° del D.F.L. de Hacienda N° 3 de 1969, que crea el Rol Unico Tributario y 51° del D.L. N° 825, de 1974.
Adicionalmente, según lo dispone el artículo 68° del Código Tributario, los contribuyentes deben presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada en la cual se dé cuenta del inicio formal de sus actividades, la que debe ser presentada dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, salvo en los casos en que se encuentre expresamente excepcionado por la ley o por el Director de este Servicio.

Asimismo, una vez que el contribuyente de inicio a sus actividades, deberá declarar mes a mes el Impuesto al Valor Agregado soportado en facturas que les hayan sido otorgadas por la adquisición de bienes o la utilización de servicios, emitidas a su propio nombre y que se encuentren oportunamente registradas en su contabilidad, de acuerdo a las reglas generales acerca de la administración del impuesto contenidas en el Título IV del D.L. N° 825, de 1974.

Lo anterior, a pesar de encontrarse liberado de recargar el IVA por los servicios de transporte de carga terrestre internacional, puesto que de acuerdo con el artículo 12 letra E) N° 2 del D.L. 825, se encuentran exentos de dicho gravamen.

Ahora bien, la circunstancia de que la sociedad de transportes brasileña no se encuentre constituida en Chile como persona jurídica, ni como agencia o sucursal de una sociedad extranjera, no es impedimento para que dicha empresa obtenga RUT, inicie formalmente sus actividades, declare mensualmente sus tributos y lleve un registro contable de sus operaciones en el país a través del libro de compras y ventas, todo lo cual puede ser realizado a su nombre a través de un representante en Chile.

Con todo, se hace presente que aun cuando el contribuyente no tribute en Chile por las rentas que obtenga de la explotación de vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 68, inciso final, y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá acreditar sus rentas mediante contabilidad fidedigna, llevar contabilidad completa y mantener los libros como se establece en los artículos 17 del Código Tributario y 25 y siguientes del Código de Comercio.

3.- Con respecto a la documentación que la sociedad brasileña debe emitir por los servicios de transporte de carga terrestre internacional, cabe señalar que teniendo en cuenta que los servicios de transporte terrestre internacional de carga de Chile al exterior y viceversa constituyen una actividad exenta de IVA, es procedente que el consultante emita facturas por servicios no gravados o exentos reguladas en la Resolución N° 6.080 de 1999, para efectos de dar cuenta de los servicios de transporte terrestre internacional de carga que sean prestados o utilizados en Chile y de la remuneración percibida por dicho concepto.

Ahora bien, con respecto a la emisión de las facturas desde la oficina central de la empresa en Brasil, si bien el artículo 52° del D.L. N° 825 impone la obligación de emitir facturas o boletas a los contribuyentes del IVA, nada regula acerca de la confección material y del llenado del correspondiente documento que debe ser emitido por el contribuyente obligado a hacerlo.

De este modo, la obligación legal del contribuyente de emitir la factura, boleta u otro documento tributario se debe entender cumplida cuando hace su entrega dentro de los plazos legales al beneficiario del servicio, siendo irrelevante para el legislador el lugar donde se materializa el llenado de los documentos, ello evidentemente, sujeto a la condición que se dé cabal cumplimiento a la normativa legal, reglamentaria y administrativa que regula las características y contenido de cada tipo de documento.

En consecuencia, no existe inconveniente en que la sociedad brasileña emita la correspondiente factura por los servicios de transporte terrestre de carga internacional desde su sede matriz en Brasil, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y las instrucciones del Servicio acerca de la emisión de documentos tributarios, y en especial se cumpla lo ordenado por la Ley 19.883, acerca de la emisión de una tercera copia de la factura para efectos de su cobro ejecutivo y lo instruido mediante Resolución N° 14, del 08 de febrero del 2005.

4.- Con respecto a los criterios consignados en las letras c) y d) del párrafo primero precedente, cabe señalar que no obstante los servicios de transporte de carga terrestre internacional corresponden a una actividad exenta de IVA, por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 36° del D.L. N° 825, las empresas prestadoras de dichos servicios gozarán respecto de estas operaciones del derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad considerada, para estos efectos, como exportación.

Para acceder a este beneficio, la empresa deberá dar cumplimiento a todos los trámites consignados en el número segundo del presente Oficio.

5.- En lo que se refiere al criterio cuya confirmación solicita, mencionado en la letra e) del párrafo primero, resulta pertinente señalar que el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial del 24 de octubre de 2003, establece en el artículo 8° que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Agregando en el artículo 3° letra f), que la expresión “empresa de un Estado Contratante” significa una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante.

La expresión “tráfico internacional”, significa, de acuerdo al artículo 3° letra g) de dicho Convenio “todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante”. En consecuencia, todo tráfico que se realice entre puntos situados en Chile (cabotaje), no queda amparado por el artículo 8° del Convenio y se grava de acuerdo a las normas generales vigentes en Chile.

Por las razones expuestas, si se acredita mediante un certificado emitido por las Autoridades Tributarias de Brasil, que la persona que explota la empresa de transporte internacional tiene residencia en ese país, en los términos que define el artículo 4° del Convenio, dicha persona no quedará afecta al pago de impuestos en Chile por las rentas generadas en el transporte internacional, aun cuando tenga en Chile un representante o algún tipo de establecimiento permanente, no quedando por lo tanto obligada a presentar una declaración anual de impuesto a la renta por aquellos ingresos que se encuentren amparados por el artículo 8° del Convenio.

Lo anterior, no libera a la empresa de la obligación de llevar contabilidad por toda su actividad conforme a las reglas generales, precisamente para poder determinar el tipo de ingresos o rentas que se encuentran amparados por el Convenio y cuales no lo están. Asimismo debe dar cumplimiento a otras exigencias que establecen las normas tributarias por obligaciones anexas que las leyes les imponen a los contribuyentes en general, como por ejemplo, aquellos registros y certificaciones especiales que debe efectuar todo contribuyente, dentro de las cuales se comprende la empresa que representa, que de acuerdo a la ley esté obligada a efectuar una retención de impuestos, como son los establecidos en los artículos 77 y 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los exigidos por otros textos legales.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2715, de 25.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos