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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY Nº 18.502, ART. 7° - LEY Nº 19.764, ART.2º- CÓDIGO DE COMERCIO ART.166º - OFICIO N°30, DE 2000 Y N° 1501, DE 2004. (ORD. N° 2727, DE 26.09.2007)

IMPUESTO AL PETRÓLEO DIESEL – DERECHO A UTILIZAR COMO REBAJA AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – REQUISITOS PARA QUE PROCEDA BENEFICIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual remite presentación del Señor XXX, en representación de Transportes XXX S.A., quien consulta si le asiste a su representada el derecho a utilizar como rebaja al IVA Débito Fiscal, el 20% del Impuesto Específico al Petróleo utilizado en equipos de frío, que según explica, dadas las exigencias de sus clientes son necesarios para desarrollar su actividad comercial.

2.- Señala que la flota de tractocamiones y camiones cuentan con un sistema de frío que funciona con petróleo, el que se encuentra adosado a las ramplas las cuales cuentan con un estanque de petróleo propio. Por otra parte, también cuenta con furgones refrigerados, los cuales obtienen su combustible directamente del estanque del camión.

Manifiesta que para brindar una respuesta en el marco de la legalidad, remite los antecedentes del caso para obtener un pronunciamiento considerando tres aspectos que sin bien son excluyentes, podrían llevar a un pronunciamiento erróneo:

a) Puede utilizar la rebaja establecida por la Ley 19.764, es decir 25% a partir del 01/07/2006, entendiendo que son parte integral de cada camión.

b) Puede utilizar el 100% en la forma normada por el Decreto Supremo N° 311 de 16/04/1986, si se consideran equipos externos al camión, y que no son vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general.

c) No puede utilizar dicha rebaja (100%) por poseer el giro de Transporte de Carga por Carretera, entendiendo así lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 311 de 16/04/1986, “...En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre”.

Por último, hace presente que el contribuyente se encuentra en una auditoría por la utilización de la citada rebaja en el Departamento de Fiscalización de esa Regional.

3.- Al respecto, cumplo con informar que teniendo como base toda la normativa vigente sobre la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel soportado por las empresas afectas a IVA, este Servicio se pronunció mediante Oficio N° 1501, de 30/04/2004, señalando que un contribuyente con diversos giros, entre los cuales se encuentre el transporte de carga terrestre, se encuentra impedido de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo diesel soportado en las compras de ese combustible.

En efecto, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 18.502, de 1985, y el artículo 1° del D.S. de Hacienda 311, de 1986, que contiene el Reglamento de la citada norma legal, las empresas de transporte terrestre, en ningún caso podrán utilizar como crédito fiscal, el impuesto específico al petróleo diesel, aun cuando este no sea empleado en vehículos que transiten por calles caminos o carreteras.

El señalado criterio se encuentra vigente e implica que un contribuyente que tiene entre sus giros el de transporte de carga por carretera, perderá el derecho al crédito por el impuesto específico en la medida que detente la calidad de empresa de transporte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio, en otras palabras, cuando ejerza efectivamente el giro de transporte.

Por su parte, con respecto a la posibilidad de recuperación del Impuesto Especial al Petróleo Diesel contemplada en la Ley N° 19.764, de 2001, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en su artículo segundo las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502.

4.- En cuanto a la situación particular del contribuyente, con respecto al beneficio otorgado por el artículo 7° de la Ley 18.502, cabe señalar que por tratarse de una empresa de transporte terrestre de carga, de acuerdo con el criterio de esta Dirección Nacional, no tendría derecho a utilizar como crédito fiscal porcentaje alguno del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, usado tanto en camiones, tracto camiones o furgones, como en equipos de frío.

Este Servicio, ha dictaminado mediante oficio N° 030 de 05 de enero del 2000, que en virtud del artículo 7° de la Ley N° 18.502, de 1986, no procede la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel utilizado en cámaras frigoríficas de camiones destinados al giro de una empresa de transporte, ya que, como ya se ha señalado, por disposición expresa de dicha Ley, y de su Reglamento las empresas de transporte terrestre no pueden acogerse al sistema de recuperación de este impuesto establecido en la mencionada disposición, bajo ninguna circunstancia.

5.- Ahora bien, respecto al beneficio otorgado en el artículo 2° de la Ley 19.764, de 2001, hay que distinguir de acuerdo al destino del petróleo diesel.

En primer lugar, de lo expuesto por dicha norma aparece claro que el beneficio en estudio procede exclusivamente respecto del combustible utilizado para el funcionamiento de camiones cuyo peso bruto sea igual o superior a 3.860 kilogramos, y siempre que sean de propiedad de una empresa de transporte.

De este modo, el contribuyente en cuestión solo podrá utilizar la rebaja establecida en el artículo 2° de la Ley 19.764, respecto del combustible efectivamente empleado en el uso y funcionamiento de sus camiones.

Con relación al combustible utilizado en los equipos de frío, éste podrá ser incluido en el porcentaje de recuperación que establece el artículo 2° de la Ley 19.764, sólo en la medida que dichos equipos sean necesarios para proporcionar el servicio de transporte de las especies que el contribuyente se obliga trasladar, de acuerdo a los contratos de transporte respectivos.

6.- Finalmente, con respecto a los furgones refrigerados, cabe señalar que de acuerdo con los requisitos que establece la Ley –señalados en la primera parte del párrafo 5 anterior- para acceder al beneficio de la Ley 19.764, el vehículo respectivo debe corresponder a las características de un camión y su peso bruto deber ser igual o superior a 3.860 kilogramos.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2727, de 26.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos