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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – LEY DE LA RENTA, ART. 20° N°5° - D. L. N°2.757, DE 1979 – RES. EX. N° 6080, DE 1999. (ORD. N° 2888, DE 11.10.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A INGRESOS OBTENIDOS POR FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCIÓN DE TARJETA NACIONAL DEL ESTUDIANTE.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación de don XXX, Rut N° 0.000.000-0, en representación de la Federación Gremial de Transporte Pasajeros de la Región del Maule, Rut N° 00.000.000-0, quién consulta acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, a los ingresos obtenidos por servicios de inspección de la tarjeta nacional del estudiante y oficinas de atención a usuarios.

El recurrente señala que tales ingresos no se encontrarían afectos a IVA ni a Renta por tratarse de ingresos no clasificados dentro de los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Se señala más adelante, que analizados los antecedentes los desembolsos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, empresa demandante de los servicios, consistirán básicamente en:

§ Servicios de Control e Inspección.
§ Servicios de Oficinas o puntos de atención de usuarios.

Con respecto a la tributación del Impuesto a la Renta, por tratarse de ingresos no comprendidos dentro del artículo 17 de la Ley de la Renta, serían ingresos tributables.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, si se considera a Fetram y las empresas subcontratistas, que presten los Servicio de Control e Inspección y Servicios de Oficinas de Atención a los Usuarios, como una Agencia de Negocio, se estaría en presencia de ingresos afectos a IVA.

En cambio, si no es posible encasillar a los prestadores de servicios como una Agencia de Negocio, los ingresos por los Servicios de Control e Inspección y Servicios de Oficinas de Atención a Usuarios, no se estaría en presencia de ingresos afectos a IVA.

Por otra parte, se consulta sobre el tratamiento tributario de los valores que debe entregar FETRAM a cada región según la licitación y que cada regional traspasa en la proporcionalidad que le corresponde a cada Asociación Gremial, y, por último, los valores que le correspondan a cada dueño de taxibus. De la consulta, se puede establecer que FETRAM efectuara subcontratación de los servicios licitados, por lo que las empresas subcontratadas deberán cumplir con todas las normas tributarias establecidas en la Ley de la Renta como cualquier contribuyente.

En relación con lo anteriormente expuesto, y por no existir un pronunciamiento sobre la aplicación del IVA, en las situaciones que indica el recurrente, se solicita un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que del estudio y análisis de los antecedentes aportados, se concluye que los servicios prestados por la Federación Gremial recurrente, consistentes en servicios de control e inspección y servicios de oficinas o puntos de atención a usuarios (estudiantes), no encuentran una clasificación expresa en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por lo que necesariamente deben clasificarse en el N° 5 del mencionado artículo.

En relación con este punto, se expresa que en la especie no es aplicable el concepto de una “agencia de negocios“ a que alude su Ordinario, ya que de acuerdo a lo sostenido por esta Dirección Nacional lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por sí mismas las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena, siendo evidente que en el caso en análisis no se está en presencia de un “negocio” en particular cuya conclusión facilita la Federación individualizada.

3.- Ahora bien, en virtud de la clasificación de los ingresos obtenidos por la entidad gremial señalada dentro de los números del artículo 20 de la Ley de la Renta (N° 5 del artículo 20), y atendida la definición del concepto de servicio contenida en el N° 2 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, tales ingresos no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, debiendo emitir por dichos servicios la documentación establecida en la Resolución Ex N° 6080, de 1999..

4.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal.

En efecto, la Ley de la Renta, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, (persigan o no fines de lucro), sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En este sentido, las Asociaciones Gremiales regidas por las disposiciones del D.L. N° 2.757, de fecha 04.07.79, -como lo es la entidad recurrente- estarán afectadas con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprenda en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada.

Por su parte, debe tenerse presente que por mandato constitucional, las exenciones de impuestos deben estar establecidas por Ley, no existiendo ninguna norma legal que exima a las Asociaciones Gremiales por el hecho de ser tales de los impuestos a la renta.

En efecto, el Decreto Ley N° 2.757, de 1979, por la cual se rige la entidad en referencia, no contiene ninguna disposición que libere a este tipo de asociación de los impuestos a la renta.

En consecuencia, la Federación Gremial individualizada por los ingresos que perciba o devengue con motivo de servicios que presta se encuentra afecta al impuesto de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría. Además, dicha entidad estará sujeta a las siguientes obligaciones tributarias por el hecho de realizar actividades susceptibles de causar impuesto:

a) Inscribirse en el Rol Unico Tributario (artículo 66 del Código Tributario);

b) Efectuar declaración jurada de iniciación de actividades (artículo 68 del Código Tributario);

c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la Ley de la Renta) y demás libros auxiliares exigidos por las instrucciones de carácter administrativo establecidas por el Servicio;

d) Presentar declaraciones anuales de impuesto (artículo 69 de la Ley de la Renta);

e) Efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las normas del artículo 84 de la Ley de la Renta, en abono del impuesto de Primera Categoría, y

f) Efectuar las retenciones de impuesto que dispone la ley por pagos de rentas efectuados a terceras personas, como por ejemplo las señaladas en los números 1, 2 y 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta y enterarlas en las arcas fiscales en los plazos establecidos para tales efectos.


5.- Finalmente, se señala que si los servicios analizados son subcontratados por la Asociación Gremial en referencia, los ingresos que correspondan tanto a la empresa contratante como a la subcontratante se encuentran afectos a los mismos impuestos y obligaciones tributarias señaladas en el número precedente.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2888, de 11.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos