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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°1°, ART. 12°, LETRA E N°12° – LEY DE LA RENTA, ART. 20° N°3º - D.S. N°55, DE 1977, ART. 6°. (ORD. N° 2909, DE 12.10.2007)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SERVICIOS DE RECARGA, MANTENCIÓN Y REPARACIÓN DE EXTINTORES DE INCENDIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual traslada una consulta efectuada por el señor XXX, respecto de la aplicación de IVA a la recarga de extintores de incendio.

Señala que el consultante se dedica a la reparación, mantención y recarga de extintores de incendio, por lo cual consulta si le sería aplicable la exención de IVA establecida en el artículo 12° letra E) N° 12 del D.L. 825, de 1974.

Estima que la reparación y mantención de extintores podría caer dentro de la referida exención, sin embargo, la recarga con el respectivo polvo químico no implicaría un servicio en el cual prime el esfuerzo físico como exige la referida exención.

Asimismo, plantea cuál sería la situación tributaria en caso que se entregue un extintor lleno, recibiendo a cambio el extintor vacío, más una determinada cantidad de dinero.

2.- Sobre el particular, en primer lugar cabe consignar que, de conformidad con los antecedentes aportados a la consulta, se desprende que el contribuyente consultante, por una parte, efectúa la recarga con el respectivo polvo químico de dichos extintores, y, por la otra, presta servicios de reparación y mantención de extintores de incendio.

Con respecto a la recarga de los extintores, ya sea que ésta importe el mero llenado del extintor con el respectivo polvo químico que requiere para su adecuado funcionamiento, o bien importe la entrega de un extintor lleno recibiendo a cambio uno vacío, constituye una venta del referido polvo químico, la cual se encuentra gravada con IVA en virtud del artículo 8° en relación al artículo 2° N° 1 del D.L. 825, toda vez que el contribuyente en cuestión se dedica en forma habitual al comercio de dicho producto.

En cuanto a la base imponible del IVA que grava esta operación, cabe señalar que por tratarse de la venta de un bien corporal mueble, de acuerdo con el artículo 15° del D.L. 825, de 1974, en ambos casos se encontrará constituida por el precio determinado por las partes para la respectiva transferencia.

Finalmente, con respecto a la entrega de un extintor lleno recibiendo a cambio uno vacío, se estima que el objeto de la operación en el caso particular no es el cilindro en el cual se contiene el respectivo polvo químico destinado a la extinción de incendios, puesto que como se trata de bienes de carácter fungible sólo corresponde al intercambio de los respectivos envases, los cuales son reemplazables los unos por los otros, no debiendo tener incidencia alguna en el valor de venta del producto químico en cuestión.

3.- En segundo lugar, con respecto a los servicios de reparación y mantención de extintores, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del D.S. N° 55 de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deben ser considerados como servicios de carácter industrial, los cuales por tratarse de actividades comprendidas en el artículo 20° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran gravadas con IVA conforme lo señala el artículo 8° en relación al artículo 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974.

En cuanto a la aplicación de la exención establecida en el artículo 12° letra E) N° 12 del D.L. 825, cabe señalar que de acuerdo con el criterio sostenido por esta Dirección Nacional, la exención en comento se aplica exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios bajo las condiciones descritas en dicha disposición, excluyéndose a aquellos contribuyentes que efectúan ventas de bienes corporales muebles.
En consecuencia, el contribuyente consultante no puede beneficiarse de la exención establecida en el artículo 12° letra E) N° 12, del D.L. 825, toda vez que como tal debe ser interpretada en forma restrictiva, siendo aplicable a los trabajadores que exclusivamente prestan servicios, excluyéndose a aquellos que posean el carácter de vendedores, sea que efectúen ventas en forma conjunta o separada de los servicios prestados, como sería el caso en cuestión.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2909, de 12.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos