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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 5°, ART. 8°, ART. 13° N°4°, ART. 52°, ART. 56° – RES. EXENTA N°6.080, DE 1999 – CIRCULAR N°39, DE 2000 Y CIRCULAR N°47, DE 1977. (ORD. N° 2993, DE 25.10.2007)

SERVICIOS DE EDUCACIÓN VÍA INTERNET QUE PRESTA UNIVERSIDAD PRIVADA A ALUMNOS QUE RESIDEN EN EL EXTRANJERO – TRIBUTACIÓN APLICABLE RESPECTO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LA RENTA – INSTRUCCIONES DEL SERVICIO EN CIRCULAR N°39, DE 2000 Y CIRCULAR N°47°, DE 1977.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita a esta Superioridad se pronuncie respecto de la consulta formulada por el Señor XXXX, relativa a servicios de educación vía Internet que prestará la Universidad de la República a alumnos que residen en el extranjero.

Se señala que la citada Universidad está proyectando dicha posibilidad para el año en curso y que la consulta se circunscribe específicamente a conocer los requisitos adicionales a los vigentes que se cumplen para los alumnos nacionales desde una universidad privada, corporación sin fines de lucro, en relación a facturas y declaración de rentas de esa casa de estudios.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: "El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.

Por su parte, el artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios.

El artículo 2°, N° 2, del mencionado Decreto Ley, define servicio como: "La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

De las disposiciones citadas se concluye, que aun cuando los servicios sean utilizados en el extranjero, por tratarse de servicios que serán prestados en Chile, van a estar sujetos a la legislación tributaria nacional.

No obstante, los establecimientos de educación están exentos del Impuesto al Valor Agregado por los ingresos que perciban en razón de su actividad docente, según lo establece el artículo 13, N° 4, del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Por consiguiente, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 52 del D.L. 825, de 1974, en relación a la Resolución Exenta N° 6.080 de 10 de Septiembre de 1999 y la Circular N° 39 de 02 de Junio de 2000, esta Dirección Nacional puede informar que el documento tributario que debe emitirse para dar cuenta de los servicios educacionales virtuales prestados por la Universidad de la República a personas que residen en el extranjero, es la factura o boleta de servicios no afectos a IVA.

Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad al artículo 56 del D.L. 825, de 1974, el Servicio tiene la facultad para eximir de la obligación de emitir facturas o boletas a determinados contribuyentes, y a su respecto la circular 39 del año 2000, en su apartado IV, letra e), N° 2, ha señalado que respecto de los establecimientos educacionales exentos de impuesto a la renta, por aquellos ingresos que perciban por las actividades docentes que desarrollen referidas a dicha exención, deberán presentar la solicitud respetiva al Director Regional sin cumplir con algunos requisitos especiales que dicha Circular exija para otros contribuyentes.

3.- Ahora bien, respecto del Impuesto de la Ley de la Renta, cabe señalar que el artículo único de la Ley N° 13.713, publicada en el Diario Oficial de 19.11.59, establece lo siguiente en su inciso primero:

"Artículo único.- Exímese a la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, a la Fundación Adolfo Mathey, de Osorno, a la Fundación Oscar y Elsa Braun, de Valparaíso, a la Lotería de Concepción, a la Polla Chilena de Beneficencia y a la Cruz Roja de Chile, de todo impuesto o contribución sobre sus rentas de cualquier origen y derivadas del dominio o posesión de valores mobiliarios, bienes muebles o inmuebles o por cualquier otro título, como, asimismo, de todo impuesto, tasa o derecho sobre los actos que ejecuten y contratos que celebren y documentos que emitan, con excepción de los impuestos establecidos en la Ley 12.120 y sus modificaciones y de los impuestos establecidos por la Ley 11.766 y sus modificaciones”.

En relación con lo dispuesto por dicha norma legal, el artículo 14 del Decreto Ley N° 1.604, publicado en el Diario Oficial de 03.12.76, establece lo siguiente:

“Artículo 14.- Las franquicias y exenciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y habitacional, de que gocen la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado y otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado, y las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las aludidas Universidades, no regirán respecto de las empresas que les pertenezcan, ni de las rentas clasificadas en los números 3° y 4° del artículo 20° de la Ley de la Renta, salvo aquellas provenientes de actividades educacionales”.

En consecuencia y, de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales mencionadas, las rentas percibidas o devengadas por la Universidad en referencia, con motivo de los servicios de educación vía Internet a prestar a alumnos que residan en el extranjero, se encuentran exentas de los impuestos de la Ley de la Renta, ya que la limitación efectuada por el artículo 14 del D.L. N° 1.604 a lo dispuesto por el único de la Ley N° 13.713, no afecta a las actividades docentes de las Universidades, al señalar dicha norma que tal restricción no alcanza a las rentas provenientes de actividades educacionales, las que se clasifican, para los efectos de la Ley de la Renta, en el artículo 20 N° 5 de dicho texto legal, según lo instruido mediante la Circular N° 47, del año 1977.

Lo anterior, sin perjuicio en todo caso de la obligación de presentar una Declaración Anual de Renta a través del Formulario 22, documento en el cual deben incluirse tanto las rentas exentas como las afectas a los impuestos de la Ley de la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2993, de 25.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos