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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N° 341, DE 1977, ART. 23° - OFICIO N°3.175, DE 2006. (ORD. N° 3030, DE 02.11.2007)

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA A SERVICIOS DE VIGILANCIA PRESTADOS A USUARIOS DE ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS – NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LAS PRESTACIONES QUE SE REALICEN – NO PROCEDE EXENCIÓN PERSONAL DEL ARTÍCULO 23° DEL D.F.L. N°341°, DE 1977.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita reconsideración del Oficio 3.175, de 10 de julio de 2006, el cual se pronunció acerca de los servicios de vigilancia ofrecidos por un usuario de Zona Franca de Punta Arenas.

Señala que a su juicio, los servicios de vigilancia de los recintos de Zona Franca que son prestados al interior de ésta por usuarios a otros usuarios, son actividades de carácter imprescindible en las operaciones de Zona Franca.

Indica que el artículo 12° letra h) del D.F.L. N° 341, de 1977, que contiene la Ley de Zonas Francas, permite a la Sociedad Administradora dentro del recinto de Zona Franca establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca.

En cumplimiento de esta norma, la Sociedad Administradora contrata con personas que tienen la calidad de usuarios de Zona Franca la prestación de servicios de aseo y extracción de basura, mantención de instalaciones y vigilancia.

Ahora bien, expone que del marco legal del D.F.L. 341, de 1977, se desprende que ZOFRI en su calidad de Sociedad Administradora, se encuentra exenta de IVA e Impuesto de Primera Categoría.

Más aún, manifiesta que el inciso segundo del artículo 9° del D.F.L. 341 de 1977, obliga a las Sociedades Administradoras a implantar los sistemas de seguridad y vigilancia que resulten indispensables. De esta norma, señala, se desprende que la Sociedad Administradora, dentro de las operaciones que puede y debe realizar se encuentra la prestación de servicios de seguridad y vigilancia.

Por lo anterior, solicita se reconsidere el criterio sustentado en el Oficio 3.175 de 10 de julio de 2006, y en definitiva se reconozca que los servicios de aseo y extracción de basura, mantención de instalaciones, montacargas, ascensores y escalas mecánicas, y los servicios de vigilancia que sean prestados entre usuarios de Zona Franca se encuentran amparados por el artículo 23° del D.F.L. 341, de 1977, y por lo tanto, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado.


2.- Sobre el particular, en primer lugar con respecto a los servicios que son prestados dentro de los recintos de Zona Franca, cabe señalar a Ud. que, de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por esta Dirección Nacional, se estima que sólo los servicios relacionados directamente con las operaciones de comercialización final hacia las zonas de extensión, hacia el resto del país o al extranjero, de mercaderías introducidas a la Zona Franca, que cumplan con los requisitos copulativos de ser identificados como un servicio prestado directamente a su respecto, dentro del recinto de Zona Franca, y prestados entre usuarios de la misma, se encontrarán amparados por la exención impositiva establecida en el artículo 23° del D.F.L. N° 341 de 1977.

Lo anterior, se fundamenta en el contexto general de las normas que regulan el sistema de Zona Franca, contenidas en el D.F.L. N° 341, de 1977, del cual se desprende claramente que el objetivo esencial de este régimen de excepción, es facilitar la introducción en dicha Zona de mercancías de todo tipo, para comercializarlas, armarlas, elaborarlas, integrarlas en nuevos productos con la misma finalidad, exportarlas o reexportarlas, o bien realizar toda clase de operaciones respecto de dichas mercancías, todo ello bajo un tratamiento aduanero y tributario especial.

Ahora bien, siendo el régimen de Zona Franca, un estatuto jurídico de excepción, tal y como es expresamente reconocido por el consultante, sus normas deben interpretarse restrictivamente, de manera que no es posible al intérprete aplicar dichas normas a situaciones que no se encuentren contempladas en el propio texto legal.

En consecuencia, las prestaciones de servicios que eventualmente pueden ampararse en las normas excepcionales establecidas en el D.F.L. 341, de 1977 son sólo aquellas que cumplan con los requisitos indicados precedentemente, no pudiendo hacerse extensivo dicho tratamiento a prestaciones que no recaigan directamente sobre las mercancías ingresadas a Zona Franca.


3.- El artículo 23° del D.F.L. N° 341 de 1977, establece dos grupos de contribuyentes favorecidos con el tratamiento tributario preferencial. Por una parte, se encuentra la Sociedad Administradora y, por otra parte, se encuentran los demás usuarios de Zona Franca, cada uno de los cuales se encuentra exento de los impuestos señalados en la citada disposición por las operaciones que le son propias, y que realicen dentro de dichos recintos y zonas.

De esta forma, aun cuando la Sociedad Administradora no se encuentre autorizada para comercializar mercaderías, como lo indica el solicitante en su presentación, igualmente se beneficia de la exención por los servicios prestados por ésta en cumplimiento de la normativa legal respectiva, por lo que no se encuentra al margen de la franquicia que la Ley le entregó.

En cuanto a la obligación legal que tiene la Sociedad Administradora de proveer servicios de vigilancia, u otra clase de servicios necesarios para las operaciones al interior del recinto de Zona Franca, tales como aseo, recolección de basura y mantención de instalaciones, cabe señalar que si bien ello es efectivo, no se debe olvidar que la Ley le encarga a dicha Sociedad la prestación de los referidos servicios y, por lo tanto, el desarrollo de los mismos es una labor propia de la Sociedad Administradora, pero no del resto de los usuarios de Zona Franca, aun cuando en los hechos los demás usuarios pudieran ejecutarla con autorización de la Sociedad Administradora.

Así las cosas, el beneficio tributario respecto de la Sociedad Administradora, sólo alcanza a las operaciones que ella debe o puede realizar en cumplimiento de sus funciones asignadas por Ley, de manera que en el entendido que se trata de una exención de carácter personal que beneficia exclusivamente a dicha entidad, no es posible extenderla a los demás usuarios del régimen franco, aun cuando ellos realicen idénticas tareas.

En efecto, es la Sociedad Administradora quien en su calidad de tal se encuentra obligada a proporcionar los servicios de vigilancia, luz, agua, gas, aseo, mantención, etc. y, por lo tanto, ella es la única y exclusiva beneficiaria del tratamiento tributario preferente, en lo que dice relación a la prestación de los servicios señalados.

Por consiguiente, la exención personal establecida en el artículo 23° del D.F.L. 341, de 1977, que favorece a la Sociedad Administradora por las operaciones que ella debe y puede efectuar dentro de Zona Franca, no es aplicable a los demás usuarios de dicho régimen, aun cuando ellos sean subcontratados por la Sociedad Administradora para la prestación de servicios de vigilancia u otros que debe proveer dicha Sociedad.


4.- En conclusión, esta Dirección Nacional, reitera el criterio señalado en el Oficio 3.175 de 10 de julio de 2006, y se estima que los servicios de aseo y extracción de basura, mantención de instalaciones y vigilancia, aun cuando sean prestados entre usuarios de Zona Franca, que no sea la propia Sociedad Administradora, se deben someter al régimen general tributario, tanto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. 825, de 1974, como del Impuesto a la Renta, contenido en D.L. 824, de 1974.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3030, de 02.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos