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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – RESOLUCIÓN EX. N° 3.722, DE 2000, RESOLUTIVO N°2°, N°14° Y N°15. (ORD. N° 3031, DE 02.11.2007)

CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR DEL IVA – REQUISITOS ESTABLECIDOS EN RES. EX. N°3.722, DE 2000 – MOMENTO DESDE EL CUAL SE ENCUENTRA OBLIGADO A EFECTUAR LA RETENCIÓN POR VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE REALICE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual expone que actualmente se encuentra auditando a un contribuyente cuyo giro es matadero y planta faenadora de animales. Producto de la revisión se detectó que no retuvo el anticipo de IVA, dispuesto en la Res. Ex. N° 3.722, de 28/7/2000.

El contribuyente en cuestión, informó fuera del plazo establecido en el resolutivo N° 13, de la Resolución ya mencionada, que cumplía los requisitos para ser agente retenedor. Acto seguido, se otorgó el correspondiente certificado que reconoce su calidad de tal. No obstante, en el tiempo que media entre su inicio de actividades y el otorgamiento del mencionado certificado, el contribuyente no efectuó retención alguna.

En atención a ello, nace la inquietud sobre la obligatoriedad de retener aun sin encontrarse con la autorización del Servicio que reconoce su calidad de agente retenedor o basta simplemente que cumpla con la condición de ser matadero, como se puede desprender de la lectura del resolutivo N° 2, de la Resolución Ex. N° 3.722, de 2000.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto, la Res. Ex. N° 3.722, de 28/7/2000, en su resolutivo N° 2, establece la obligación para los mataderos y las plantas faenadoras, de efectuar la retención de IVA anticipado allí establecida, el resolutivo 13, de la misma, obliga a dichos contribuyentes a dar aviso al Servicio de ese hecho. Para ello, el contribuyente dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de publicación de la Resolución o del cumplimiento de los requisitos exigidos para afectarse con la obligación de retener, debe presentar un escrito en la Unidad del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz, dando aviso de este hecho.

Ahora bien, según dispone el resolutivo 14, para tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes afectados por la medida, deben ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario. En atención a ello, es que el Director Regional, en base a un informe emitido por el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos exigidos emitirá, si procede, un certificado en el cual se reconocerá la calidad de retenedor del contribuyente. Dicho certificado tendrá vigencia a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adquiriendo el contribuyente, a partir de esa fecha, la calidad de agente retenedor.

Con todo y en virtud de lo dispuesto en el resolutivo 15, respecto de aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros para ser calificados como agente retenedor que no hubiesen informado este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, el Director Regional podrá otorgarles dicha calidad, previo informe del cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, el certificado que otorga la calidad de agente retenedor será publicado en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá desde la fecha de su publicación.


3.- En consecuencia, de las disposiciones contenidas en la Res. Ex. N° 3.722, de 28/7/2000, se concluye que la calidad de agente retenedor, no se adquiere por el simple hecho de cumplir la condición de ser matadero o planta faenadora, dispuesta en el resolutivo N° 2, de la referida resolución. Por el contrario, dicha calidad debe ser reconocida por el Director Regional, mediante la emisión de un certificado que otorgará al contribuyente la calidad de agente retenedor, a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, por cuenta del contribuyente, en el evento que hubiere informado al Servicio dentro del plazo, el cumplimiento de los requisitos para ser calificado como agente retenedor, o desde la fecha de la publicación del certificado en el Diario Oficial por cuenta del Servicio en caso contrario

En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis, se estima que el contribuyente no adquirió la calidad de agente retenedor en el tiempo que transcurrió entre su inicio de actividades como matadero y planta faenadora, y el otorgamiento y publicación del certificado por parte del Servicio reconociendo su calidad de tal. Por lo tanto, durante ese período el contribuyente no se encontraba obligado a efectuar la retención del anticipo de IVA dispuesto por la resolución bajo análisis, así como tampoco incurrió en la infracción tributaria contemplada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, por el retardo en la entrega de la información requerida en el resolutivo 13, el contribuyente podría ser sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97°, N° 1, del Código Tributario, si así lo ameritan los antecedentes del caso.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3031, de 02.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos