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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 21°, ART. 22°, ART. 57° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°.(ORD. N° 3.176, DE 20.11.2007)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – NOTA DE CRÉDITO INCORPORADA A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA – REQUISITO PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN .

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por el Señor XXXX, en representación de YY, S.A., relativa a la rectificación de la declaración mensual del período Enero del 2006, con el fin de obtener la devolución por pago en exceso de impuesto, fundada en que la Nota de Crédito emitida por el propio contribuyente y no registrada en el mismo período tributario, le generaría un incremento en el crédito fiscal del mes en cuestión.

2.- De lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 57 del D.L. 825 de 1974, se aprecia que el documento tributario necesario para dar cuenta de bonificaciones, descuentos, devoluciones, resciliaciones y sumas devueltas por depósitos, es la Nota de Crédito.

Este documento, desde el punto de vista de la dinámica ordinaria de imputación de créditos a débitos fiscales, tiene plena eficacia para quien vendió o prestó el servicio en la medida que es emitido y declarado en el mismo período tributario en que se produjo el hecho o acto jurídico que dio origen a su emisión.

Bajo estas condiciones, la Nota de Crédito produce siempre el efecto de disminuir el débito fiscal del contribuyente vendedor o prestador de servicio en relación a una operación respectiva previamente facturada, sin embargo como el cálculo se realiza sobre base financiera, el efecto se concreta a través de una disminución del impuesto efectivo a pagar en el período tributario (si el contribuyente tenía más débitos que créditos fiscales) o un aumento de los remanentes para el período tributario siguiente (si el contribuyente tenía más créditos que débitos fiscales).

La plena eficacia que produce la Nota de Crédito para quien la emitió, se desvirtúa cuando este documento no es emitido o registrado en el mismo período en que ocurrió la devolución, bonificación, descuento, etc..

En este caso, la Nota de Crédito sólo tendrá el efecto de habilitar a su emisor para que dentro de tercero año solicite la devolución por impuestos pagados en exceso del artículo 126 del Código Tributario, con las limitaciones que la propia disposición establece.

3.- Materialmente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario se traduce en la incorporación a través de una declaración rectificatoria del documento tributario que se pretende agregar, en este caso la Nota de Crédito.

Ahora bien, como lo ha señalado en innumerables ocasiones esta Dirección Nacional, en aquellos casos en que el documento incorporado a través de una declaración rectificatoria en el período tributario correspondiente, genere un mero aumento del crédito fiscal, no podrá el contribuyente solicitar la devolución de impuesto basada en haber pagado sumas en exceso, establecida en el artículo 126 del Código Tributario, lo anterior por cuanto es requisito para que dicha devolución proceda, que en el período respectivo, en virtud de la no inclusión del documento, se le haya producido un pago efectivo de impuestos, vicio del cual la declaración rectificatoria de cuenta y venga en enmendar.

En el caso analizado, la incorporación de la nota de crédito emitida por la firma consultante, produjo una disminución de sus débitos fiscales, en un período en que se habían generado para la firma remanentes de créditos, debido a que los créditos fiscales fueron superiores a los débitos.

Por consiguiente, la Nota de Crédito al disminuir los débitos produjo el efecto de aumentar estos remanentes de créditos que tenía la empresa.

De esta manera, como en el período en que se incorporó el documento tributario no hubo un impuesto efectivamente pagado en exceso, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

Lo anterior es sin perjuicio de que el cambio en el remanente de crédito fiscal genere a su vez cambios en la o las declaraciones de IVA siguientes, respecto de los cuales procederá la devolución de impuestos en caso que estos hubiesen sido pagados, hasta la compensación del remanente de crédito adicional.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3176 de 20.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos