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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27 BIS – CIRCULAR N°124, DE 1975. (ORD. N°3.389, DE 13.12.2007)

EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS DIVISIONES Y OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIONES EMPRESARIALES – EFECTOS DE LA DIVISIÓN EN LA SOCIEDAD DIVIDIDA – SITUACIÓN DEL IVA PREVIAMENTE DEVUELTO CONFORME AL ART. 27 BIS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXXX solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación del artículo 27 bis, del D.L. 825, de 1974, a una empresa que se encuentra en un proceso de reorganización, la cual divide su patrimonio, asignando el activo fijo que motivó la devolución de IVA a la nueva sociedad creada producto de la división.

Señala que una sociedad de responsabilidad limitada, encargó la construcción por suma alzada de un inmueble, por el cual solicitó y obtuvo la devolución del crédito fiscal conforme al artículo 27 bis, del D.L. 825, ya que dicho inmueble fue destinado a su arriendo con muebles e instalaciones, generando los débitos fiscales correspondientes, como exige dicha norma legal.

En la actualidad la sociedad propietaria, requiere refinanciar sus pasivos, para lo cual ha proyectado una operación de lease back, que se materializará de la siguiente forma:

a) La sociedad de responsabilidad limitada se dividirá, asignando a la nueva sociedad el inmueble construido, que actualmente se arrienda, como asimismo los pasivos asociados a dicha construcción. Por su parte, la sociedad dividida mantendría en su patrimonio los bienes muebles e instalaciones.

b) A continuación la nueva sociedad venderá el inmueble a una compañía de seguros, destinando el producto de la venta a pagar los pasivos con terceros, y el saldo al desarrollo de nuevos proyectos.

c) Finalmente, y en forma simultánea, la actual sociedad de responsabilidad limitada, arrendará a la compañía de seguros, con opción de compra el inmueble adquirido por esta última, el que será subarrendado a los actuales locatarios en las mismas condiciones, es decir amoblados y con instalaciones, por lo que dicho subarriendo se encontrará gravado con IVA.


Con respecto a esta operación, solicita confirmar los siguientes criterios tributarios:

1) La asignación del activo fijo a la nueva sociedad creada producto de la división no constituye venta, por cuanto la división constituye un título declarativo de dominio.

2) En virtud de esta asignación del activo fijo a la nueva sociedad, no generará para la sociedad dividida ningún efecto en relación a su obligación de restituir el IVA originalmente devuelto, de conformidad con el inciso segundo del artículo 27 bis del D.L. 825.

3) La nueva sociedad creada producto de la división, por ser una persona jurídica distinta y poseer RUT distinto de la sociedad dividida, no será responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias asumidas por la sociedad dividida con ocasión de la devolución anticipada del IVA, obtenida en virtud del artículo 27 bis, del D.L. 825.

2.- Con respecto al primer criterio que solicita confirmar, cabe señalar que este Servicio por Circular 124 de 1975, y a través de reiterada jurisprudencia administrativa se ha pronunciado sobre los efectos tributarios de las divisiones, y otras formas de reorganizaciones empresariales, estimándose que en el caso de las divisiones no existe aporte o transferencia de bienes corporales muebles o inmuebles, como tampoco un incremento del patrimonio social, en la medida que el haber de las nuevas sociedades sea en su totalidad idéntico al de la persona que se divide.

En consecuencia, la división implica una distribución de patrimonio, en el que no existe enajenación de bienes o cesión de deudas, sino una especificación de derechos preexistentes, que quedan radicados en personas jurídicas independientes.

Por tanto, la asignación del bien corporal inmueble que la sociedad dividida efectúa a la nueva sociedad creada producto de la división, bajo las condiciones descritas, no constituye una venta.

3.- En segundo lugar, con respecto a los efectos de la división en la sociedad dividida, cabe señalar que aun cuando el inmueble que originó la solicitud de devolución de IVA conforme al artículo 27 bis, del D.L. 825, de 1974, es asignado a la nueva sociedad creada producto de la división, todas las obligaciones legales que establece dicha norma, en especial su inciso segundo, se mantienen respecto de la sociedad que obtuvo la respectiva devolución.

Ahora bien, con respecto a la división y asignación del inmueble en cuestión, como se indicó, ésta no constituye una venta, por lo que en el período tributario en el cual se produce la división, no deberá incluirse dentro las operaciones totales para efectos del cálculo de la restitución adicional que correspondería efectuar en dicho período.

4.- Finalmente, con relación al tercer criterio que desea confirmar, cabe indicar a Ud. que efectivamente la nueva sociedad creada producto de la división es una persona jurídica distinta de la sociedad dividida, por lo que aun cuando pasara a ser la dueña del inmueble asignado, no será responsable de manera alguna de la obligación de restituir las sumas originalmente devueltas a la sociedad dividida por concepto de IVA, de acuerdo con el artículo 27 bis, del D.L. 825, la cual como se indicó, pesará exclusivamente sobre la sociedad que gozó de dicho beneficio, tal como lo indica el inciso segundo de la referida norma legal.

5.- En relación con lo señalado en los puntos 3 y 4, se hace presente que la opinión expresada se entiende dentro del marco de las circunstancias descritas en la consulta y especialmente considerando que la empresa inicialmente dividida: i) mantiene su giro; ii) su actividad comercial se mantendrá de manera similar a la previa a la división, y iii) como consecuencia de lo anterior continuará generando débitos fiscales de un monto y por un tiempo razonables atendido el monto de la inversión inicial y de la recuperación anticipada de crédito IVA por inversión en activo fijo. La situación podría ser distinta en otras circunstancias, como por ejemplo, si luego de la división la sociedad inicialmente dividida no continuará con negocios vinculados al inmueble que generen débito IVA por montos y plazos razonables habida consideración de la inversión inicial y de la devolución ya obtenida. En esas circunstancias, podría sostenerse que, estando toda la operación dentro del control y decisión de una misma empresa y sus administradores, el proceso de división es una forma de burlar la norma de control del artículo 27 bis, con las consiguientes responsabilidades para las empresas y personas involucradas.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.389, de 13.12.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos