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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1, ART. 8°, LETRA M), ART. 27° BIS.(ORD. N° 360, DE 12.02.2007)

ARRIENDO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS UTILIZADOS EN LA MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN – POSIBILIDAD DE OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE REMANENTE ACUMULADO DE CRÉDITO FISCAL, CONFORME CON EL ARTÍCULO 27° BIS DEL D.L. N° 825, DE 1974 – ENAJENACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA ARRENDADORA DE LOS BIENES CORPORALES MUEBLES QUE PERTENECEN AL ACTIVO INMOVILIZADO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario que, frente al artículo 27 bis del D.L. 825, de 1974, debiera aplicarse a la situación que describe.

Señala que su cliente tiene como objetivo principal el arriendo de su activo fijo, consistente en equipos y maquinarias utilizados en la minería y construcción. La adquisición de sus activos, para efectos contables, es registrada con cargo a una cuenta denominada “flota de arriendo”, cuenta de la cual son dados de baja y transferidos a otra cuenta denominada “equipos usados”, sólo para el caso de que éstos sean puestos a la venta por tratarse de bienes que no cumplen las condiciones técnicas o comerciales para ser destinados a su arriendo.

Conforme lo precedentemente expuesto, solicita confirmar los siguientes criterios:

a) Que una empresa dedicada al arriendo de equipos y maquinarias utilizados en la minería y construcción, se encuentra legalmente habilitada, respecto de estos bienes, para obtener la devolución del remanente acumulado de crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 bis, del D.L. 825, de 1974.

b) Que la eventual enajenación de los bienes destinados al arriendo por parte de la empresa arrendadora debiera regirse para efectos de la aplicación de IVA, por lo dispuesto en la letra m) del artículo 8° del D.L. 825, de 1974.

2.- Con respecto a su primera consulta, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos reiteradamente ha sostenido que los bienes corporales muebles o inmuebles adquiridos con ánimo de ser arrendados deben ser clasificados como bienes del activo inmovilizado de la empresa que los cede en arrendamiento, independientemente que, en forma eventual, dichos bienes sean posteriormente vendidos ya sea por el ejercicio de una opción de compra, o bien porque ya no son susceptibles de ser arrendados debido a su deterioro u obsolescencia.

En este orden de ideas, una empresa dedicada al arriendo de maquinarias y equipos, de acuerdo con el artículo 27 bis del D.L. 825, se encontrará facultada para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, acumulado durante seis o más períodos tributarios consecutivos, originado en la adquisición de las máquinas y equipos destinados al arriendo, siempre y cuando esta última operación también se encuentre gravada con IVA de conformidad con las reglas generales.

3.- Con relación a su segunda consulta, cabe señalar que tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles que pertenecen al activo inmovilizado de la empresa arrendadora, y siempre que la venta no se produzca como consecuencia del ejercicio de una opción de compra introducida en un contrato de arriendo, deberá regirse para efectos de la aplicación de IVA por lo dispuesto en el artículo 8° letra m) del D.L. 825, de 1974, es decir, sólo se gravará con IVA si la venta se verifica antes de que haya terminado la vida útil normal del bien, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, siempre que el vendedor, por estar sujeto a las normas del Título II del D.L. 825, haya tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.

En el evento que la enajenación se produzca como consecuencia del ejercicio de una opción de compra, se debe entender que en el período tributario en que se produce la venta el bien pasó a formar parte del activo realizable del vendedor, por lo que es menester aplicar las normas generales respecto de la venta de bienes corporales muebles contenidas en el artículo 2° N° 1 y 3 del D.L. 825.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 360, de 12.02.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.