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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36°, ART. 42°, ART. 45° – DECRETO SUPREMO N° 348, DE 1975, ART. 1°. (ORD. N° 363, DE 12.02.2007)

DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ANALCOHÓLICAS RESPECTO DE LA EXPORTACIÓN DE VINOS – DEBEN CONSIDERARSE EXCLUSIVAMENTE EL TOTAL DE LAS OPERACIONES DE VENTA QUE DICEN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS AFECTOS CON EL IMPUESTO ADICIONAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento relativo a la forma de cálculo de la proporcionalidad para efectos de determinar el monto de devolución en relación al Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, en caso de exportación de vinos.

Señala que el contribuyente XXXXXX Ltda. el pasado mes de Julio efectuó una solicitud de devolución de Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas por concepto de exportaciones de vino, de acuerdo con el artículo 45° del D.L. 825, de 1974. En atención a que el contribuyente presentaba ventas internas de este producto procedió a determinar la proporción de crédito fiscal de este mismo impuesto respecto del cual tenía derecho a solicitar su devolución, ello conforme al procedimiento establecido en el artículo 1° del D.S. 348 de 1974.

Como el contribuyente, además de las exportaciones y ventas internas de vino, registraba ventas de otros productos no afectos con este Impuesto Adicional, como carne de ave faenada, para efectos de determinar el crédito fiscal por Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas al cual tenía derecho a devolución por las exportaciones de vino, procedió a determinar la proporcionalidad considerando el total de exportaciones versus el total de operaciones afectas a Impuesto Adicional, sin incluir en este último total las demás operaciones internas no gravadas con Impuesto Adicional, resultando una proporción de 99.84%, la cual aplicó a su crédito fiscal por Impuesto Adicional, solicitando una devolución por este impuesto de $xxxxxxxx

La solicitud anterior fue rechazada por esa Dirección Regional argumentando que el monto solicitado fue determinado erróneamente, ya que de conformidad con el D.S. 348, de 1975, y la Circular 10, de 1980, en el cálculo de la proporcionalidad se debió considerar la proporción que representaban las exportaciones en el total de operaciones del período, incluyendo dentro de estas últimas todas las operaciones realizadas, aun cuando no digan relación con productos gravados con Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas.

Frente a lo anterior, y a la discrepancia manifestada por el contribuyente, solicita un pronunciamiento mediante el cual se aclare la forma de cálculo de la proporcionalidad en el caso planteado.

2.- En primer lugar, se debe tener presente que el artículo 45°, del D.L. 825, otorga a los vendedores que exporten los productos gravados con Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas, el derecho a solicitar su devolución en los mismos términos que el Impuesto a las Ventas y Servicios, y bajo el mismo procedimiento establecido en el D.S. 348 de 1975.

En segundo lugar, de acuerdo con la mecánica del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas, este tributo es distinto e independiente del IVA que grava la venta, siendo aplicable exclusivamente a las ventas efectuadas entre comerciantes de los productos señalados en el artículo 42° del D.L. 825, de modo tal que el crédito fiscal a que, eventualmente, da origen el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas, sólo es imputable al débito fiscal generado por este mismo impuesto en las ventas de bebidas alcohólicas y analcohólicas gravadas, no siendo posible imputarlo al débito fiscal del IVA que grava la misma operación de venta, toda vez que así lo dispone el artículo 44° del D.L. 825.

Así las cosas, en términos generales, siendo el IVA y el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas tributos distintos que no se encuentran integrados entre sí, para efectos de determinar el crédito fiscal al cual se tiene derecho por concepto del Impuesto Adicional es menester considerar exclusivamente las operaciones de venta que dicen relación con los productos afectos con este impuesto.

Para arribar a esta conclusión basta con analizar el inciso primero del artículo 45° del D.L. 825, el cual para efectos de determinar el impuesto establecido en el artículo 42°, del mismo texto legal, se remite a los artículos 21°, 22°, 24°, 25°, 26° y 27° de la Ley, los cuales se refieren al IVA, excluyendo expresamente al artículo 23°, el cual establece el crédito fiscal IVA y sus formas de determinación y proporcionalidad, de lo cual es posible concluir que el espíritu de la Ley es determinar el crédito y débitos fiscales originados por el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas en forma independiente del IVA, y consecuencialmente, en forma separada del resto de las operaciones afectas únicamente a IVA que pudiera realizar el contribuyente en el mismo período tributario.

En consecuencia, en general, para el uso del crédito fiscal a que da derecho el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas sólo se deben considerar las ventas que recaen sobre productos afectos a este Impuesto no existiendo a su respecto normas de proporcionalidad como en el IVA, ya que ellas no son necesarias, toda vez que este tributo sólo puede ser imputado al débito fiscal generado por este mismo impuesto o bien ser devuelto en caso de exportaciones, no generándose créditos de utilización común que ameriten un cálculo proporcional que considere el total de operaciones del período como si ocurre con el IVA.

3.- Aclarado lo anterior, cabe señalar que el procedimiento de determinación del crédito fiscal a que tiene derecho a solicitar su devolución el contribuyente exportador, establecido en el inciso segundo del artículo 1° del D.S. 348, de 1975, tiene por finalidad depurar dicho crédito con el objeto que la devolución efectivamente corresponda al crédito fiscal que se encuentra relacionado con la actividad de exportación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 36° del D.L. 825, ello cuando el contribuyente en el mismo período tributario efectúa conjuntamente exportaciones y operaciones internas.
Por otra parte se debe tener presente que el principio que se encuentra subyacente en la devolución del impuesto a los exportadores es que ellos no exporten impuestos de carácter interno a países donde no es posible utilizarlos como crédito en contra de ningún otro tributo, como sucede con los impuestos de carácter indirecto, los cuales pasan a formar parte de los costos de adquisición del producto exportado, con la consiguiente alza en el precio y disminución de la competitividad en los mercados internacionales, de modo que el objetivo de las normas mencionadas es corregir dicha distorsión haciendo que los impuestos indirectos soportados en la producción de bienes y servicios sean completamente neutros para el exportador. Por esta razón, el artículo 36° del D.L. 825, no obstante los exportadores se encuentran exentos de IVA en sus ventas al exterior, les otorga el derecho a utilizar el total del impuesto soportado en compras y utilizaciones de servicios que se relacionen con sus actividades de exportación.

4.- En vista de los principios y objetivos señalados en el número anterior, tratándose del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas, puesto que es un tributo aplicable sólo a ciertos productos terminados que son vendidos entre comerciantes, y no a una cadena completa de producción ni materias primas, y considerando que es un tributo distinto e independiente del IVA, para efectos de determinar el monto de crédito fiscal a que tienen derecho a recuperar los exportadores que han soportado este Impuesto Adicional, se debe considerar exclusivamente el total de ventas que recaen sobre los productos que dan origen al Impuesto Adicional, sea que éste en definitiva se aplique o no, y no las operaciones totales del contribuyente exportador que incluyen aquellas relativas a productos no gravados con el Impuesto Adicional.


En efecto, si no se hiciera de esta forma, las operaciones relativas a productos no gravados con Impuesto Adicional incluidas en el cálculo de proporcionalidad contaminarían dicho cálculo con operaciones absolutamente ajenas a este Impuesto, provocando una distorsión que tendría como resultado una menor devolución que la correspondiente al Impuesto Adicional efectivamente soportado en la adquisición de productos destinados a la actividad de exportación, con lo cual se alteraría el mandato del inciso primero del artículo 36°, del D.L. 825, de 1974, al cual se remite expresamente el artículo 45° de dicho cuerpo legal.

5.- En conclusión, el procedimiento utilizado por el contribuyente reclamante para determinar la devolución del crédito fiscal del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas a que tiene derecho por la exportación de vinos en el caso de registrar operaciones de ventas internas de los mismos productos, se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 363, de 12.02.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.