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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 12°, N° 7, LETRA E) – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N°3, ART. 59°, N°2. (ORD. N° 508, DE 28.02.2007)

APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO12°, N°7, LETRA E), A LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO Y QUE SON UTILIZADOS EN CHILE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXXXXX, en representación de Banco YYYYYY, solicita se confirme la aplicación de la exención del artículo 12 letra E, N° 7 del D.L. 825 de 1974, a los servicios de procesamiento automático de datos prestados desde el extranjero, por un no domiciliado ni residente en Chile.

Señala que el Banco se encuentra actualmente en negociaciones con una empresa domiciliada en España a fin de concluir la contratación de sus servicios para el procesamiento automático de datos.

En virtud de este contrato la empresa someterá a un proceso integral de tratamiento los datos e información que le proporcionara el Banco, mediante el procesamiento en servidores computacionales de altos estándares tecnológicos. La entrada de la información y datos a los sistemas computacionales de la empresa, el procesamiento de la información y la generación y entrega de la nueva información procesada, será realizada por la firma íntegramente en España.

Ahora bien, la empresa española ha invocado su calidad de residente en España, a fin de hacer aplicable las normas del “Convenio para evitar la doble imposición” suscrito entre Chile y España.
Agrega que los servicios de procesamiento de datos serán prestados íntegramente en España por una empresa domiciliada en ese país, luego el pago corresponderá a un beneficio empresarial no asociado a un establecimiento permanente en Chile, y en tal calidad sólo es posible que la jurisdicción española lo someta a imposición, desde el punto de vista de los impuestos directos.

Sin embargo, considerando que se tratará de remuneraciones por servicios prestados en el exterior pero que serán utilizados en Chile, es que el Banco solicita a este Servicio confirme que el procesamiento automático de datos a contratar, prestado íntegramente desde el exterior, se encontrará exento de IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 7, del D.L. N° 825 de 1974, pues la remuneración que se pagará por el mismo corresponde a ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando en el caso especifico dicho impuesto pueda resultar no aplicable por haberse comprometido el Estado de Chile a inhibirse de someter tales remesas a imposición en virtud del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Chile y España.


2.- Sobre el particular, el artículo 8º del D.L. N° 825, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios.

El servicio, como hecho gravado con este tributo, se encuentra definido en el artículo 2°, N° 2 del mismo texto legal, como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3° y 4°, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Dentro de las actividades que señala el N° 3 del artículo 20° de la Ley de la Renta, se comprenden las rentas provenientes del procesamiento automático de datos.

A su vez el artículo 5° del mismo Decreto Ley señala que “ El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero”.

3.- Al respecto, cabe señalar que los servicios prestados por la empresa española constituyen un procesamiento automático de datos, hecho gravado en virtud del artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, en relación al artículo 20 N° 3 del D.L. 824, de 1974.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de acuerdo al artículo 12 letra E, N° 7 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, “Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la misma Ley”.

A su vez, la remuneración que se pagará por el contrato en cuestión corresponderá a ingresos afectos al impuesto adicional del artículo 59 antes citado, con tasa de 35% por concepto de: “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero”.

De esta forma, las remuneraciones pagadas a la empresa que prestará los servicios de procesamiento automático de datos desde España se encontrarán exentas de IVA, en la medida que dichas rentas cumplan con los requisitos legales para ser considerados como hecho gravado con el Impuesto Adicional del citado artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No altera las conclusiones arribadas en el acápite anterior el hecho de que en virtud del artículo 7 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Chile, puedan encontrarse exentos de impuesto adicional en Chile los beneficios empresariales obtenidos por la empresa española en razón de los servicios prestados al Banco, pues aun cuando dicho tributo no sea enterado efectivamente en arcas fiscales, la exención de IVA requiere para ser aplicable que las remuneraciones se encuentren afectas al Impuesto Adicional, es decir, que califiquen como hecho gravado con dicho impuesto, sin importar si éste es efectivamente pagado o no por gozar de una exención particular a su respecto.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio 508, de 28.02.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos