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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 13°, N°’S 6 Y 7, ART. 53 – LEY N° 18.933, ART. 21°. (ORD. N° 558, DE 06.03.2007)

APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 13°, N°7, DE D.L. N°825, A LAS PRESTACIONES REALIZADAS POR UN LABORATORIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, de D.L. N° 825, a las prestaciones realizadas por laboratorios.

Señala que los ingresos de los laboratorios clínicos privados provienen de instituciones públicas o privadas, entre las cuales, la mayor fuente es FONASA e ISAPRES en los Niveles 1, 2 ó 3, mediando para la atención del paciente un “Bono u Orden de atención”.

Cualquier otra atención en que no medie dicho bono o no se realice a una institución que reemplace a Fonasa está afecta a IVA.

No obstante lo enfático de esta declaración, circula una interpretación emanada de alguna fuente desconocida, que permitiría otorgar facturas exentas de IVA a instituciones públicas, tales como consultorios municipalizados, hospitales u otros establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, a los cuales se les cobran precios muy rebajados (inferiores al Nivel 1 de Fonasa) por los servicios de exámenes de laboratorio a pacientes de escasos recursos. Mediante esta interpretación se pretende justificar el otorgamiento de facturas exentas a dichas instituciones y a la vez las mismas, las acogen satisfactoriamente.

A raíz de ello algunos laboratorios ya están operando de esta forma e insisten que están dentro de marco legal.

Agrega que, como representante de los laboratorios clínicos del país debe velar porque tanto asociados como no asociados a XXXX, tengan claridad en este asunto y no se vean expuestos a sanciones posteriores del Servicio de Impuestos Internos, por no haber comprendido a cabalidad el artículo, o no tener una respuesta oficial de la máxima autoridad del Servicio.

En virtud de ello es que solicita un pronunciamiento oficial sobre este tema para publicarlo entre los laboratorios clínicos del país.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, éstos últimos siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el Art. 20, N° 3 y 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el referido artículo 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran clasificadas, entre otras, las rentas provenientes de actividades desarrolladas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

Por otra parte, el artículo 13°, N° 6, del D.L. N° 825, exime del impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, a una serie de instituciones señaladas allí nominativamente, entre las que se cuentan: el Servicio Médico Nacional de Empleados y el Servicio Nacional de Salud. Estos últimos deben entenderse referidos actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, respectivamente, por cuanto estos últimos organismos han sido declarados continuadores legales de aquellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de D.L. N° 2.763, de 1979, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos correspondían para los efectos de cumplir con las funciones que les competían en materia de salud.

A su vez, el N° 7, del mismo artículo, libera del tributo en comento a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

Finalmente, el artículo 21°, de la Ley N° 18.933, dispone que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) sustituyen a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, en la prestación de los beneficios establecidos por Ley, para los efectos de la aplicación de la exención establecida en el N° 7, del Art. 13°, del D.L. N° 825.


3.- Sobre el particular, cabe señalar que de las normas legales transcritas se desprende claramente que los servicios prestados por laboratorios, se encuentran expresamente gravados con Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825 y el artículo 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No obstante, conforme a lo establecido en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, los laboratorios pueden beneficiarse de la exención del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan al FONASA, o a los Servicios de Salud, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

Ahora bien, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), en virtud del artículo 21°, de la Ley N° 18.933, sustituyen a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior (FONASA y Servicios de Salud), en la prestación de los beneficios establecidos por Ley, por lo que la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, se extiende también a los laboratorios que efectúen materialmente las prestaciones de salud cuando en virtud de un convenio o una autorización sustituyan a éstas en la prestación de los señalados beneficios.

En atención a ello, es que este Servicio ha manifestado reiteradamente que cuando los exámenes practicados por laboratorios son financiados con bonos FONASA, en virtud de un contrato o una autorización entre el laboratorio y FONASA, éstos se encuentran exentos de IVA hasta la cantidad que cubre el respectivo bono, en cualquiera de los niveles de atención que mantiene FONASA.

Asimismo, cuando dichas prestaciones son financiadas con bonos de una ISAPRE, también en virtud de un contrato o una autorización entre la ISAPRE y el prestador de la atención, los laboratorios deben aplicar la misma modalidad implementada en las atenciones efectuadas bajo autorización del Fondo Nacional de Salud, en cuanto a eximir del Impuesto al Valor Agregado dichas prestaciones, pero sólo hasta el equivalente al valor de los niveles 1, 2 ó 3 del arancel vigente de FONASA para dicha prestación, según sea el grupo o nivel en que se encuentre inscrito el laboratorio prestador de la atención.

Ahora bien, en el caso que los servicios prestados por los laboratorios sean contratados por los Servicios de Salud, sólo procederá la exención en comento, en la medida que exista un convenio entre el laboratorio prestador y los Servicios de Salud, en virtud del cual se entienda que el prestador de la atención sustituye a los Servicios de Salud en las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema institucional, lo cual implica que el laboratorio pasa a tener la calidad de prestador ante el beneficiario de la atención y que no se trate sólo de un mero contrato de prestación de servicios, en virtud del cual los hospitales, consultorios u otros establecimientos, reciben apoyo técnico y profesional del laboratorio, manteniendo aquellos la calidad de prestadores de la atención al beneficiario.

4.- De lo anterior queda claro que la exención en comento sólo opera cuando los prestadores de la atención de salud sustituyen al FONASA, ISAPRES o a los Servicios de Salud, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, sustitución que además debe ser acreditada mediante un convenio o una autorización entre el prestador y la institución que sustituye.

De no cumplirse dichos requisitos, no procede la referida exención, en cuyo caso, los servicios prestados por los laboratorios se encontrarán gravados con Impuesto al Valor Agregado, por la norma general contenida en el Art. 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, debiendo los laboratorios emitir la documentación exigida en el Art. 53°, del señalado Decreto Ley.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 558, de 06.03.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos