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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21°. (ORD. N° 668, DE 19.03.2007)

CONSULTA SOBRE LA PROCEDENCIA DE APLICAR EL CRÉDITO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 21°, DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975, A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA EJECUTADOS POR CONTRATISTAS INSCRITOS EN ALGUNO DE LOS REGISTROS DEL MINISTERIO – CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS – SI LOS CONTRATOS PARA LA MEJORA Y/O AMPLIACIÓN DE VIVIENDAS CON DESTINO HABITACIONAL, SON EJECUTADOS POR EMPRESAS CONSTRUCTORAS, ENTENDIENDO POR TALES PARA LOS FINES DEL COMENTADO ARTÍCULO 21°, AQUELLAS QUE TIENEN POR GIRO LA CONSTRUCCIÓN, PROCEDERÍA LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO BAJO ANÁLISIS, EN LA MEDIDA QUE DICHOS CONTRATOS SEAN PACTADOS A SUMA ALZADA Y TENGAN POR FINALIDAD, LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL INMUEBLE NUEVA QUE SIGNIFIQUE UN AUMENTO O MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE ANTERIORMENTE EDIFICADA DE LOS INMUEBLES, PUES SÓLO EN ESA SITUACIÓN SE PODRÍA ENTENDER QUE DICHAS CONVENCIONES CORRESPONDEN A CONTRATOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DE AQUELLOS BENEFICIADOS CON LA FRANQUICIA CONTENIDA

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la procedencia de aplicar el crédito especial contenido en el Art. 21° del D.L. N° 910, de 1975, a los contratos de construcción por suma alzada ejecutados por contratistas inscritos en alguno de los registros del Ministerio.

Señala que en el marco de la Nueva Política Habitacional anunciada recientemente por la Presidenta de la República, el Ministerio ha procedido al diseño del nuevo Programa de Protección del Patrimonio Familiar, aún en trámite, cuyo objetivo principal es mejorar y/o ampliar las viviendas de carácter social existentes en el país.

Para lo anterior, el Ministerio otorga un subsidio a personas propietarias de viviendas sociales para que, en forma individual o colectiva, contraten directamente la ejecución de los proyectos de mejoramiento o ampliación de sus viviendas, con un contratista inscrito en alguno de los registros del Ministerio.

Agrega que dada la gravitación del IVA en el financiamiento de las obras, se les ha consultado en reiteradas ocasiones sobre la aplicabilidad para el caso de contratos de construcción para ampliaciones del crédito especial del 0,65 del débito fiscal del IVA, contenido en la Ley N° 18.630.

En virtud de lo anterior, es que solicita de este Servicio un pronunciamiento al respecto.

2.- El Art. 21° del D.L. N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que para esclarecer la procedencia de la franquicia en comento a los contratos de construcción referidos en su consulta, es preciso dilucidar previamente a quiénes beneficia ésta y qué requisitos se deben cumplir para que los sujetos favorecidos con ella puedan impetrarla.

De este modo, analizando la norma contenida en el Art. 21° del D.L. N° 910, de 1975, se desprende que el beneficio allí establecido, favorece sólo a las empresas constructoras, por la venta de inmuebles construidos por ellas y destinados a la habitación y por los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a dichos inmuebles.

Ahora bien, por contratos generales de construcción, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente señalando que debe entenderse aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos dos especialidades y que forme parte de una obra civil.

Asimismo, se han emitido anteriores pronunciamientos en los que se ha señalado, respecto a las convenciones tendientes a remodelar un inmueble destinado a la habitación, que éstas corresponderán a un contrato general de construcción si implican la confección de una obra material inmueble nueva para modificar o remodelar, ampliando o disminuyendo la superficie anteriormente edificada del bien raíz de que se trate, y además esa obra importe la confección de dos o más especialidades.

Sobre las obras de mejoramiento habitacional, esta repartición también ha emitido anteriormente su parecer (v.gr Oficio núm. 6471, de 2003), en el sentido que sólo procedería el referido beneficio respecto de las ampliaciones de las edificaciones de la vivienda existente, entendiéndose que ello implica la construcción de una obra material inmueble nueva.

4.- En consecuencia y dando respuesta a su consulta, se informa que si los contratos para la mejora y/o ampliación de viviendas con destino habitacional, a que se refiere son ejecutados por empresas constructoras, entendiendo por tales para los fines del comentado artículo 21°, aquellas que tienen por giro la construcción, procedería la utilización del beneficio bajo análisis, en la medida que dichos contratos sean pactados a suma alzada y tengan por finalidad, como se señaló en el párrafo precedente, la confección de una obra material inmueble nueva que, en el caso consultado, signifique un aumento o modificación de la superficie anteriormente edificada de los inmuebles, pues sólo en esa situación se podría entender que dichas convenciones corresponden a contratos generales de construcción de aquellos beneficiados con la franquicia contenida en el Art. 21°, del D.L. N° 910.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 668, de 19.03.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos