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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N°2, ART. 20° – LEY N°19.764, ART. 2° – LEY N°18.502, ART. 6°. (ORD. N° 779, DE 04.04.2007)

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6°, DE LA LEY N°18.502, QUE PUEDEN REALIZAR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2°, DE LA LEY N°19.764.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, en representación de la sociedad XXXXX S.A., quien consulta si su representada tiene derecho a recuperar el Impuesto Específico al petróleo diesel dispuesto en el Art. 6°, de la Ley N° 18.502, en virtud del Art. 2°, de la Ley N° 19.764.

Señala que su representada es una empresa de transporte de carga por carretera, que realiza tanto fletes nacionales como internacionales, fundamentalmente los fletes realizados al extranjero son con destino a Brasil y Argentina, rutas por la cual llevan desde y hacia Chile las cargas que se le encomiendan.

En el proceso normal de las operaciones que son realizadas por la sociedad de transporte, existen ventas afectas al impuesto al valor agregado, como asimismo existen ventas catalogadas como exportaciones, en general las exportaciones son mayores a las ventas nacionales.

Para materializar las ventas se hace necesario incurrir en costos e insumos, todos estos están afectos a IVA y el crédito generado por las compras es mayor al débito generado por las ventas nacionales, por lo que es normal y frecuente que la empresa en cuestión recupere todos los meses el remanente de crédito fiscal generado en forma mensual mediante el mecanismo de la devolución de IVA exportadores.

2.- La Ley N° 19.764, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles, dispone en su artículo 2°, inciso primero que: “Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6°, de la Ley N° 18.502”.

Agrega el inciso quinto del señalado artículo que: “Para estos efectos, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del decreto ley N° 825, de 1974, el porcentaje indicado del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje de impuesto al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley N° 825, de 1974, y la reglamentación respectiva”.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas, se desprende claramente que las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos podrán recuperar, según el mecanismo indicado en la propia Ley N° 19.764, un porcentaje del impuesto al petróleo diesel establecido en el artículo 6°, de la Ley N° 18.502, pagado en la adquisición del combustible utilizado en dichos camiones.

Ahora bien, el mecanismo dispuesto por la Ley para efectuar dicha recuperación consiste únicamente en la imputación contra el débito fiscal del porcentaje de Impuesto Específico que tienen derecho a recuperar, soportado en las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito respectivo o bien dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24, del D.L. N° 825.

Así las cosas, el porcentaje determinado de impuesto al petróleo diesel susceptible de ser recuperado por las empresas de transporte de carga que cumplan con los requisitos del artículo 2°, de la Ley N° 19.764, tendrá el carácter de crédito fiscal tal como lo dispone la parte final del inciso quinto del artículo 2°, de la mencionada Ley, solamente para efectos de ser aplicado contra el débito fiscal generado en sus operaciones de transporte de carga gravadas con Impuesto al Valor Agregado, ya que sólo en la medida que generen débitos fiscales por su actividad de transporte será aplicable el señalado mecanismo.

Consecuente con lo anterior, no procede que las empresas de transporte de carga recuperen porcentaje alguno de impuesto específico al petróleo diesel cuando dicho impuesto afecte a las adquisiciones de petróleo diesel destinado a efectuar transporte de carga internacional, toda vez que este tipo de operaciones se encuentran exentas de Impuesto al Valor Agregado, en virtud del artículo 12°, letra E), N° 2°, y por lo tanto, impedidas de generar débitos fiscales, resultando imposible en estos casos aplicar el único mecanismo de recuperación dispuesto por la Ley N° 19.764.

Ahora bien, si una empresa de transporte de carga terrestre realiza tanto operaciones gravadas (transporte terrestre nacional) como exentas (transporte de carga internacional), sólo tendrá derecho a la recuperación del impuesto al petróleo diesel dispuesta en el artículo 2°, de la Ley N° 19.764, por sus operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado. En caso que el petróleo adquirido sea destinado a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas, se debe aplicar primero la proporcionalidad establecida en el artículo 43°, del D. S. de Hacienda N° 55, de 1977, y posteriormente calcular sobre dicho monto el porcentaje de impuesto establecido en el artículo 2°, de la Ley N° 19.764, que tienen derecho a recuperar aplicando contra los débitos generados en el mismo período, las empresas de transporte de carga que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2°, de la Ley N° 19.764. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 5°, de la Ley N° 19.764, en cuanto establece que el porcentaje del impuesto al petróleo diesel que se puede recuperar, tiene el carácter de crédito fiscal respecto del IVA, haciéndole aplicable todas las normas del D.L. N° 825 y su reglamento, entre las que se cuentan, desde luego, las de los artículos 23°, N° 3, del citado decreto ley y las del artículo 43° del Reglamento, que determinan dicha proporcionalidad.

4.- Conforme a lo anterior y respondiendo a sus consultas cabe manifestar que de acuerdo a lo señalado en su presentación la empresa de transporte que representa cumpliría aparentemente el requisito legal para poder recuperar en virtud del Art. 2°, de la Ley N° 19.764, el impuesto específico al petróleo diesel dispuesto en el Art. 6°, de la Ley N° 18.502, ya que según manifiesta ésta sería propietaria de una flota de camiones, en que todos ellos tienen un peso vehicular superior a los 3.860 Kg. requeridos por la norma legal para tener derecho al beneficio.

Ahora bien, la empresa de transporte objeto de esta consulta, realiza tanto operaciones gravadas como exentas, es decir realiza transporte de carga nacional e internacional.

Por lo tanto, considerando lo señalado en el numeral 3 de este oficio, en cuanto a que la única forma consagrada por la Ley N° 19.764, en su Art. 2°, para impetrar la recuperación es la imputación contra los débitos fiscales del período, el contribuyente tendrá derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diesel en los términos dispuesto en el Art. 2°, de la Ley N° 19.764, cuando el combustible adquirido, respecto del cual se solicita la recuperación haya sido destinado exclusivamente a realizar transporte de carga nacional gravado con impuesto al valor.

Por el contrario, no tendrá derecho a recuperar porcentaje alguno de las sumas pagadas por concepto del mencionado impuesto específico cuando el combustible adquirido se destine sólo a operaciones de transporte de carga internacional, que como ya se señaló, se encuentran exentas de Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto impedidas de generar débitos fiscales, razón por la cual no resulta aplicable el mecanismo de recuperación dispuesto por Ley.

En este mismo orden de ideas, si el combustible adquirido se destina a realizar transporte de carga nacional (gravado con IVA) y transporte de carga internacional (exento de IVA), en forma simultánea y no resulta posible distinguir el combustible adquirido para una u otra actividad, el contribuyente sólo podrá recuperar el impuesto bajo análisis en forma proporcional tal como se indica detalladamente en el párrafo final del numeral anterior.

Finalmente, respecto de la fecha en que comenzó a aplicarse este beneficio, la Circular N° 82, de 9/11/2001, señala claramente en su N° 2, bajo el subtítulo “Empresas de Transporte de Carga” que las empresas de transporte de carga, deberán declarar el valor a recuperar por Impuesto Específico al petróleo diesel adquirido a contar del día 20 de Octubre del 2001, debidamente acreditado en las facturas correspondientes.

No obstante, cabe precisar que si bien es cierto dicho beneficio comenzó a impetrarse desde la fecha precedentemente señalada, éste debe efectuarse en los términos dispuestos por la Ley N° 19.764, en su Art. 2°, esto es, imputando al débito fiscal las sumas que se tienen derecho a recuperar por las adquisiciones de petróleo diesel que se realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro de los dos períodos tributarios siguientes, según dispone el inciso final del Art. 24°, del D.L. N° 825.

Por lo tanto si el beneficio no se hizo efectivo dentro de los plazos señalados, no es posible con posterioridad deducirlo directamente de los débitos fiscales.

No obstante si como consecuencia de no haber imputado dentro de los plazos legales dichas sumas, se le produce al contribuyente un pago efectivo de impuesto al valor agregado, éste puede solicitar su devolución, en virtud de lo establecido en el artículo 126°, N° 2 del Código Tributario.

El plazo para efectuar dicha solicitud es de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio 779, de 04.04.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos