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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – DECRETO LEY N° 3.059, DE 1979, ART. 7°– DECRETO SUPREMO N° 348, DE 1975 – DECRETO LEY N° 2.222, DE 1978, ART. 45° – CIRCULARES N°’S 126, DE 1977 Y 60, DE 2006 – OFICIO N° 2.839, DE 1980. (ORD. N° 781, DE 04.04.2007)

SOLICITA SE LE CONFIRME QUE LO DISPUESTO EN CIRCULAR N°60, DE 03/01/2006, RELATIVO A LA FORMA QUE VENDEDORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DEBEN FACTURAR POR CUENTA DE TERCEROS, NO LES ES APLICABLE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se le confirme que lo dispuesto en Circular N° 60, de 3/11/2006, relativo a la forma en que vendedores y prestadores de servicios deben facturar a mandatarios que adquieren bienes o utilizan servicios por cuenta de terceros, no le es aplicable a los agentes de naves cuando actúan como mandatarios de diversos armadores extranjeros que no se encuentran registrados en el Rol Único Tributario.

Señala que su representada es una sociedad chilena de responsabilidad limitada que se dedica, fundamentalmente, a la prestación de servicios de agente de naves, incurriendo en una serie de prestaciones de servicios vinculadas al transporte marítimo.

Para estos efectos, actúa como agente de naves respecto de una multiplicidad de armadores extranjeros, quienes efectúan sus actividades en el país sólo a través de ella, sin que mantengan ninguna sucursal, oficina u otro lugar físico de atención de público. Dado lo anterior, todos los armadores extranjeros que operan actualmente en el país a través de XXXXXX no se encuentran registrados en el Rol Único Tributario (RUT), y operan en Chile a través del RUT del contribuyente, quien, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, asume la calidad de mandatario legal de los armadores extranjeros antes referidos.

Como consecuencia de lo anterior, en el curso normal de sus actividades comerciales, compra y/o contrata una serie de bienes y/o servicios por cuenta de los armadores extranjeros con quienes trabaja. En aplicación de lo instruido por este Servicio, en la Circular N° 126, del 23 de Septiembre de 1977, en la Circular N° 45, del 10 de septiembre de 1991 y en el Oficio N° 2.839, del 13 de mayo de 1980, los distintos proveedores nacionales emiten sus facturas de venta al RUT y razón social de XXXXXX Agencia Marítima Limitada, quien posteriormente da cuenta al armador extranjero.

En aplicación de las disposiciones e instrucciones anteriormente indicadas, el contribuyente procede a recuperar sus propios créditos fiscales y los créditos fiscales IVA que corresponden al armador extranjero, efectuando para ello una sola presentación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36° de la Ley del IVA, la cual arroja como monto final lo que resulta de la compensación entre los créditos fiscales propios y los créditos fiscales de los armadores extranjeros. Este procedimiento, el cual ha sido expresamente reconocido y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos (Oficio N° 2.839, del 13 de mayo de 1980), ha sido sujeto de numerosas revisiones por parte de la autoridad tributaria y opera en la actualidad sin mayores trabas y/u objeciones.

Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 3 de noviembre de 2006, este Servicio emitió la Circular N° 60, por medio de la cual dispone que para el caso de compras de bienes o contrataciones de servicios por cuenta de terceras personas, los vendedores o prestadores de servicios deberán emitir la factura de venta respectiva al RUT y razón social del mandante, indicando en la glosa de la factura respectiva el RUT y razón social del mandatario. Esto en el entendido que las tres partes son contribuyentes chilenos con RUT.

En este escenario, le han surgido dudas en cuanto al criterio que se debería tomar para efectos de la operatoria normal del contribuyente dada la naturaleza de sus negocios y, en especial, en cuanto a la forma en la cual los distintos proveedores nacionales deberían emitir sus facturas, desde el momento que no sería posible emitir sus facturas al RUT del mandante (en este caso al RUT del armador extranjero), el cual en la práctica no existe, siendo el único RUT existente el del contribuyente, por ser éste el mandatario legal de los distintos armadores extranjeros.

En virtud de lo anterior y considerando por una parte la expresa regulación legal existente, y por la otra, lo dispuesto en el Oficio N° 2.839, de 13 de mayo de 1980, es que solicita se confirme el criterio de que lo dispuesto en la Circular N° 60, del 3 de noviembre de 2006, no resulta aplicable al caso del mandato legal que ejecuta el contribuyente, sino que por el contrario, el procedimiento que debería seguirse es el mismo que ha operado hasta la fecha.

2.- El D.L. N° 3.059, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1979, dispuso en su artículo 7° que las empresas navieras que efectuaren transporte de pasajeros y carga, desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarían respecto de tales operaciones del mismo tratamiento establecido en el artículo 36°, del D.L. N° 825, de 1974.

Por su parte, el Art. 36°, del mencionado decreto ley otorga a los exportadores el derecho de recuperar el IVA que hubieren soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, la que referida al caso bajo análisis sería la de flete internacional. Dicha recuperación puede efectuarse imputando el referido crédito contra los débitos generados por operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, o bien, en caso de no hacer uso de este derecho, deberá obtener su reembolso en la forma y plazos que determina el D.S. del Ministerio de Economía N° 348, de 1975.

Por otra parte, el Art. 45, del D.L. 2222, de 1978, dispone en lo pertinente que “Toda nave deberá tener un agente o consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente”.

A su vez, el Art. 4°, del Decreto 374, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Agentes de Naves, define a los agentes de naves o consignatarios de naves como “las personas naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del Capitán de una nave y en representación de ellos para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación”.

Por su parte, el artículo 15 del citado decreto, establece que “El agente de naves que realice ante las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o Capitán, para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave”.

3.- De lo anterior se desprende, que los agentes de naves son mandatarios de los armadores extranjeros y/o empresas de transporte marítimo internacional y además por disposición del Reglamento citado, representan al dueño, armador o capitán para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave, cuando realicen ante las autoridades las gestiones para su arribo y zarpe. En virtud de dichas disposiciones legales y reglamentarias, es que este Servicio se pronunció mediante Ord. 2839, de 13/5/80; Ord. 402, de 6/2/84 y; Ord. N° 2207, de 26/7/95, en el sentido que no se veía inconveniente en que los agentes de naves formularan una sola declaración mensual de impuestos, compensando sus débitos propios con todos los créditos tanto propios como de cada uno de sus mandantes que realicen transporte internacional de carga, lo cual deben acreditar con los registros especiales y documentación correspondientes.

Asimismo, se les autorizó en los referidos oficios, en las condiciones allí establecidas para solicitar la devolución de los créditos fiscales a que tienen derecho los armadores extranjeros a los cuales representan.

Evidentemente para que ello ocurra las facturas que den cuenta de las adquisiciones o la utilización de servicios efectuadas por los agentes de naves, por cuenta de sus armadores extranjeros, deben ser emitidas a nombre del agente de naves respectivo, tal como se permitía en la Circular 126, de 1977.

Ahora bien, con relación a lo consultado, se debe tener presente que respecto de la situación específica de los agentes de naves a que se refiere la presentación, este Servicio ha emitido los pronunciamientos ya indicados, impartiendo las instrucciones correspondientes, los cuales se encuentran actualmente vigentes, sin que pueda entenderse que la Circular 60, de 2006, que se ha referido de modo general a la forma de tributación de comisionistas, consignatarios, martilleros y personas que compren o vendan por cuenta de terceros vendedores, haya modificado aquellas disposiciones administrativas especiales.

4.- En atención a lo anterior, este Servicio considera que dada la especial situación de los agentes de naves en la relación con sus representados, no le resulta aplicable a este grupo de contribuyentes la modificación efectuada a la Circular N° 126, de 1977, mediante Circular N° 60, de 2006, no existiendo inconveniente para que sigan operando en la forma descrita en el párrafo precedente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 781, de 04.04.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos