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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 1°, INCISO 8. (ORD. N° 988, DE 07.05.2007)

IMPUESTO AL GAS NATURAL COMPRIMIDO – LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL COMPONENTE FIJO RECAE SOBRE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, A MENOS QUE ACREDITE FEHACIENTEMENTE QUE EL VEHÍCULO HA SIDO RETIRADO DE CIRCULACIÓN EN FORMA PERMANENTE – EL ROBO DEL VEHÍCULO, NO ESTÁ CONSIDERADO DENTRO DE LAS CAUSALES JUSTIFICAN EL RETIRO PERMANENTE DE CIRCULACIÓN DE UN VEHÍCULO Y POR LO TANTO, A MENOS QUE EL VEHÍCULO SEA ENCONTRADO EN ALGUNA DE LAS CONDICIONES QUE LE IMPIDAN CIRCULAR PERMANENTEMENTE, NO EXISTIRÁ FORMA MIENTRAS SE ENCUENTRE DESAPARECIDO, DE ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE, EN FORMA FIDEDIGNA SE ENCUENTRA FUERA DE CIRCULACIÓN, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LA LEY, SUBSISTIENDO LA OBLIGACIÓN DE PAGAR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de la aplicación del componente fijo del Impuesto al Gas Natural Comprimido, cuando el vehículo que utiliza dicho combustible ha sido robado.

Con el objeto de dar respuesta a la consulta formulada por el contribuyente don Luis Guerra Campos, requiere se determine el alcance de las expresiones “en forma fehaciente” y “retirado de circulación en forma permanente”, que contiene el artículo 1° de la Ley 18.502, de 1986, modificada por la Ley 20.052, de 2005.

2.- El artículo 1°, inciso 8°, de la Ley 18.502, de 1986, señala que “La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.”

3.- En cuanto a las preguntas formuladas, la expresión “en forma fehaciente”, debe entenderse según su sentido natural y obvio, el cual se puede obtener del Diccionario de la Lengua Española que describe como fehaciente aquello “que haga fe o sea fidedigno” a su vez fidedigno lo considera como aquello “digno de fe y crédito”. De esta manera el contribuyente deberá demostrar de forma fidedigna, irrefutable o incontrovertible que el vehículo ha salido permanentemente de circulación.

En lo que respecta a la frase “retirado de circulación en forma permanente”, esta alude a que el vehículo ha de encontrarse fuera de circulación en forma estable, sin límite de tiempo.

4.- Ahora bien, en cuanto a la aplicación de estos conceptos al caso en estudio, es preciso señalar que el mero hecho material de la sustracción del vehículo no envuelve, ni trae como consecuencia que el vehículo sea retirado de circulación. Luego, si el automóvil no se encuentra efectivamente retirado de circulación, tampoco será factible para el contribuyente acreditar fehacientemente este hecho no acaecido.

En consecuencia, los términos cuyo alcance se puntualiza en el apartado anterior, no son aplicables al robo de un vehículo que utiliza Gas Natural Comprimido, es decir esta situación de hecho, por sí sola, no altera la obligación de pago del componente fijo del impuesto de la Ley 18.502, de 1986, que tiene el contribuyente cuyo vehículo ha sido sustraído.

Todo lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar la anotación prevista en el artículo 34 de la Ley 18.290.


Dicha anotación constituye, en opinión de este Servicio, acreditación suficiente de que el vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, en los términos indicados en el artículo 1°, inciso 8°, citado, eximiéndose, en consecuencia, el propietario del pago del componente fijo del tributo. No obstante, para que se produzca este efecto, conforme a la misma disposición legal, la cancelación indicada debe efectuarse antes del mes en que corresponda pagar la respectiva cuota, de modo tal que si la cancelación se produce después de esa época, subsistirá la obligación de pagar el componente fijo del impuesto en referencia.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 988, de 07.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos