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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 236° – RES. EX. N° 6.080, DE 1999. (ORD. N° 1.161, DE 28.05.2007)

EMISIÓN DE FACTURAS POR VENTAS Y SERVICIOS NO GRAVADOS O EXENTOS DE IVA EN CASO DE RECUPERACIÓN DE GASTOS POR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR SU CUENTA CON TERCEROS – LA MERA RECUPERACIÓN DE GASTOS NO CONSTITUYE UN HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR NO CONFIGURARSE A SU RESPECTO EL HECHO GRAVADO BÁSICO “SERVICIO” – NO PROCEDE QUE LA EMPRESA EMITA UNA FACTURA DE VENTA Y SERVICIOS NO GRAVADOS O EXENTOS DE IVA PARA EFECTUAR EL COBRO DE LOS VALORES REEMBOLSADOS

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento para que se determine si es necesario emitir factura de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA para cobrar reembolsos de dinero que sus clientes le efectúan por la contratación de servicios de transporte por su cuenta con terceros.

Señala que su representada es una empresa dedicada a la intermediación de transporte nacional e internacional de carga aérea, marítima, fluvial y lacustre. En la actualidad en el desarrollo de sus servicios de intermediación de carga aérea internacional, emiten facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA para cobrar a sus clientes los fletes contratados por cuenta de terceros.

Indica que dicha factura sólo es emitida con la finalidad de cobrar el reembolso del flete aéreo que la empresa contrata por cuenta del cliente en Chile, de forma que no son ingresos de su sociedad sino que ingresos de la empresa prestadora del servicio de transporte.

Los ingresos de su representada corresponden sólo a las comisiones percibidas de parte de las líneas aéreas por la contratación de estos fletes, ingresos que son facturados con IVA.

Sin perjuicio de este procedimiento llevado en la práctica, en opinión del consultante, no correspondería la emisión de facturas de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA, ya que la operación realizada no configura una venta o servicio, sino que constituyen meros reembolsos de gastos efectuados por sus clientes en la contratación de fletes por su cuenta, los cuales se podrían cobrar mediante notas de cobro adjuntando copia de la guía aérea emitida a nombre de su cliente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el criterio de esta Dirección Nacional contenido en diversos pronunciamientos, la mera recuperación de gastos no constituye hecho gravado con IVA al tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, por no configurarse a su respecto el hecho gravado básico “servicio”. Lo anterior, porque no existe una prestación por parte de la empresa que esté siendo remunerada con dichas sumas, ya que los valores cobrados corresponden íntegramente a la recuperación de las sumas pagadas a terceros por servicios de transporte de carga aérea prestados directamente a sus clientes, pero contratados por la empresa XXXXXX S.A. por cuenta de éstos. Respecto de estos servicios resulta evidente que la empresa no tiene calidad de prestadora, siendo una mera intermediaria.

En estas circunstancias, no procede que la empresa consultante emita una factura de venta y servicios no gravados o exentos de IVA para efectuar el cobro de los valores reembolsados, puesto que dicha operación no corresponde a un “servicio”, en los términos definidos por el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, requisito esencial para que proceda la emisión de una factura por servicios no afectos o exentos, según lo dispone el Considerando Resolutivo N° 1 de la Resolución Ex. N° 6.080, de 1999.

Por consiguiente, la empresa consultante deberá utilizar para efectuar el cobro de los gastos en que ha incurrido en la contratación de servicios de transporte por cuenta de sus clientes, cualquier otro documento de carácter interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en atención que la empresa XXXXXX S.A actúa como intermediaria en la contratación de servicios de transporte por cuenta de sus clientes, las comisiones que perciba por dichas labores se encuentran gravadas con IVA, de acuerdo con el artículo 8° en relación al artículo 2° N° 2, ambos del D.L. 825, de 1974, puesto que su actividad corresponde a un mandato comercial o comisión de transporte, según dispone el artículo 236 del Código de Comercio. De este modo, la empresa consultante deberá continuar emitiendo factura por sus servicios de intermediación, debiendo recargar el Impuesto al Valor Agregado respectivo.

4.- Finalmente, cabe señalar que la verificación de estarse efectivamente frente a una situación de reembolso de gastos, es una materia de competencia de la Unidad respectiva del Servicio de Impuestos Internos, en los procesos de revisión o fiscalización que correspondan y sobre la cual esta Dirección no se pronuncia.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°1.161, de 28.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos