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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A) N°1°, ART. 20° N°1°, ART. 39° - LEY N° 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART. 94° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001 – OFICIO N°215, DE 1997. (ORD. N° 72, DE 18.01.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIVISIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ORGANIZADO COMO SOCIEDAD DE PERSONAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente señala que, entre otros clientes, presta servicios a un establecimiento educacional organizado como sociedad de personas, la que de acuerdo con su objeto social imparte educación básica y media, lo que le reporta ingresos compartidos (pago de apoderados) y por subvención escolar, esta última acogida a la franquicia tributaria establecida en el DFL N° 2 del año 1998, del Ministerio de Educación.

Agrega, que dentro de la estructura de activos fijos se registran inmuebles destinados al desarrollo de su actividad educacional, cuya adquisición fue financiada con el ingreso generado por el subsidio escolar, monto que tributariamente se consideró como un ingreso no renta, conforme a las disposiciones legales que las regulan y a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos.

Expresa por otro lado, que en el contexto de reestructuración de la empresa, y con el propósito de determinar y controlar en mejor forma los resultados por actividades, se evalúa la posibilidad de implementar la división de la sociedad, asignándole a la sociedad nueva la propiedad de los inmuebles; éstos se asignarán a valor libro. El giro de la nueva sociedad será exclusivamente el arriendo de! inmueble para colegio particular subvencionado, por lo que en él se desarrollará la actividad educacional. Por otra parte, la sociedad que se divide mantendrá la actividad docente propiamente tal, para lo cual ésta última pagará un arriendo a la primera por el uso de dichos inmuebles.

En consideración a que los inmuebles que serán asignados a la nueva sociedad con giro inmobiliario, fueron adquiridos y financiados íntegramente con ingresos generados de la actividad escolar, los cuales conforme con lo establecido por el artículo 5° del DFL N° 2, del 15.01.1998, del Ministerio de Educación, no quedaron afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presenta la duda respecto del tratamiento tributario que corresponde aplicar a esta operación puesto que este Servicio ha señalado en reiterados Oficios que tratándose de la división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente tal una transferencia o transmisión de bienes, sino que hay una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada de dividirse, quedan radicadas en entidades jurídicas independientes y por otro lado, ha señalado a través del Oficio N° 215/97, que la venta de inmuebles adquiridos con ingresos derivados de la subvención escolar se afectaran con impuesto de Primera Categoría, el cual debe aplicarse sobre el precio de venta y no sobre el mayor valor.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre cual sería la incidencia tributaria que afectaría la eventual división de un establecimiento educacional organizado jurídicamente como sociedad de personas, frente al hecho de asignarle a la sociedad que nace el valor libro de los inmuebles adquiridos con ingresos provenientes de subsidio escolar, los cuales en su oportunidad fueron calificados como no tributables conforme a las disposiciones tributarias pertinentes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio ha expresado a través de diversos pronunciamientos que las sociedades de personas también pueden dividirse conforme a los términos contenidos en la ley de sociedades anónimas, habida consideración que el artículo 14°, letra A), N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, no restringe la aplicación del término "división" exclusivamente a las sociedades anónimas, utilizando al afecto el vocablo genérico "sociedades".

Ahora bien la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyen al efecto, correspondiéndole a cada socio de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide. Es decir, la sociedad que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, en forma tal que a los socios de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

En relación con la figura jurídica antes señalada, este Servicio ha expresado que en el caso de la división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que existe una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente, y consecuentemente, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad resultante de la división, no constituye una enajenación.

3.- Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, y en relación con lo consultado, es posible informar que el traspaso a la sociedad que nace de la división del inmueble que se encontraba en el patrimonio de la sociedad que se divide, no constituye propiamente una enajenación. No obstante lo anterior, y por exigirlo así expresamente el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, para que no sean aplicables las facultades de tasación que establece dicho precepto legal, la nueva sociedad debe mantener registrados los activos y pasivos que se le traspasan, incluído el inmueble en cuestión, al valor tributario que tenían en la sociedad que se divide; todo ello en conformidad con las instrucciones impartidas sobre la materia por este Servicio, a través de la Circular N° 45, de 2001, publicada en el Sitio Web de Internet: www.sii.cl.

Por otra parte, se señala que la nueva sociedad resultante de la división por arriendos cobrados a la sociedad fuente que desarrolla la actividad educacional, debe tributar respecto de tales rentas, conforme a las normas de los articulos 20 N° 1, letra d) y 39 N° 3 de la Ley de la Renta.

Además, se hace presente que si la nueva sociedad procede a enajenar el inmueble recibido producto de la división, dicha operación se rige por las normas generales de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, constituyendo el mayor valor afecto a impuesto el total del precio de venta del bien raíz, sin reconocer un costo tributario debido a que dicho inmueble ha sido desafectado de la actividad educacional; todo ello conforme a lo expresado en el Oficio N° 215, del año 1997, y de conocimiento del recurrente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 0072, de 18.01.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.