Home | Ley Renta - 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 60°, INCISO 8 – D.F.L N° 382, DE 1988 – DECRETO N° 1.199, DE 2004, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS – CIRCULAR N° 24, DE 2008 – (ORD. N° 1.198, DE 04.06.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CRÉDITOS INCOBRABLES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL N°4, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – REQUISITOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente por medio de la cual indica que la empresa XXXXX que representa (cuyo grupo de empresas lo conforman adicionalmente YYYY, TTTT y ZZZZ) es una sociedad anónima abierta, cuyo giro es la captación, purificación y distribución de agua potable, y la recolección y disposición de aguas servidas y cuya concesión abarca gran parte de la Región Metropolitana.

Agrega que por referirse su giro a la prestación de servicios sanitarios debe regirse por la normativa sanitaria, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley N°382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas (Ley General de Servicios Sanitarios); el Decreto Supremo N°1199, del Ministerio de Obras Públicas de 28/12/2004 que aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios; el Decreto con Fuerza de Ley N°70, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas (Ley de Tarifa de los Servicios Sanitarios), y el Decreto Supremo N°453, del 12/12/1989, que aprueba el Reglamento de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios.

Señala, además, que en el marco de la referida normativa se establecen obligaciones y derechos entre el usuario o cliente, que es la persona natural o jurídica que habita o reside en el inmueble que recibe el servicio, y el prestador de servicios sanitarios, en virtud de la cual este último se obliga a prestar servicio a quien lo solicite, bajo las condiciones legales vigentes, a controlar la calidad del servicio y a garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, los que sólo pueden ser afectados por causa de fuerza mayor. Por su parte, el usuario se obliga entre otras cosas a pagar las sumas adeudadas dentro del plazo establecido en la boleta o factura y a usar, mantener y reparar correctamente las instalaciones domiciliarias.

En virtud de los antecedentes particulares de los servicios otorgados por este tipo de empresas y las disposiciones legales señaladas, solicita un pronunciamiento en relación al tratamiento tributario de los créditos incobrables, específicamente:

1) Confirmar que no siempre será necesario demandar a los deudores morosos ante los Tribunales de Justicia, lo que quedará supeditado a que los costos de la cobranza judicial sean razonablemente inferiores al monto de la deuda.

2) Confirmar que en la medida que la empresa cuente con un procedimiento administrativo orgánico de cobranza extrajudicial, que se aplique en forma permanente por un tiempo prudencial y que además, existan informes de abogados internos o externos, recomendando no seguir el camino judicial y que por lo tanto se consideran agotadas prudencialmente las acciones de cobro.

3) Confirmar que el grupo de empresas XXXXX, respecto de aquellas deudas morosas inferiores a $400.000.- (cuatrocientos mil pesos), podrá castigarlas siempre que se hayan agotado los procedimientos administrativos de cobranza prejudicial, sin que sea necesario demandar judicialmente al deudor.
2.- En respuesta a la petición formulada, cabe hacer presente que el artículo 31° N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que procede la deducción como gasto en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de: “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”.

Este Servicio ha impartido instrucciones de carácter general sobre la materia mediante Circular N°24 de 24 de abril de 2008, estableciendo como requisitos para, que los créditos incobrables, otorgados por contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, puedan ser castigados durante el año comercial respectivo y deducirse de la renta bruta para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, los siguientes:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

3.- Por su parte, las disposiciones pertinentes de la Ley General de Servicios Sanitarios, contenida en el DFL N°382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial el 21 de junio de 1989, que establecen respecto del “prestador”, en este caso, la empresa XXXXX, lo siguiente:

“Artículo 33: El prestador estará obligado a prestar servicio a quien lo solicite, sujeto a las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, y, en su caso, en el respectivo decreto de concesión. En caso de discrepancias entre el prestador y el interesado en lo que se refiere a dichas condiciones, éstas serán resueltas por la entidad normativa, a través de resolución fundada, pudiendo incluso modificar el programa de desarrollo del prestador sin que ello represente daño emergente para éste.”.

“Artículo 36: Son derechos del prestador, que dan lugar a obligaciones del usuario:

a) cobrar por los servicios prestados y exigir aportes de financiamiento reembolsables, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas;

b) cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en los reglamentos;

c) cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el prestador, los que, en ningún caso, podrán exceder del 20% del valor de la deuda;

d) suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a usuarios que adeuden una o más cuentas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente;

e) cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.”

“Artículo 38: Si la suspensión del servicio a que se refiere la letra d) del artículo 36º se mantiene ininterrumpidamente por seis meses, el prestador deberá dar cuenta a la autoridad sanitaria, para que proceda a la clausura del inmueble.

Asimismo, en tal situación, el prestador podrá poner término a la relación contractual entre las partes.”.

Asimismo, el artículo 116 del Decreto N°1.199 del Ministerio de Obras Públicas de 28/12/2004 que aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios, dispone que cumplida la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago de la factura o boleta y previo aviso de quince días, la concesionaria podrá suspender el servicio. Agrega esta disposición que el aviso de suspensión a que se refiere el inciso anterior, podrá hacerse a través de la señalada boleta o factura, mediante un destacado, o bien en otro documento adherido a aquéllas y en ambos casos, deberá contener el valor del corte y reposición del servicio, establecido en el decreto tarifario respectivo, a la fecha de la notificación.

Por último, el Artículo 149 del Reglamento establece que la empresa no está obligada a continuar prestando los servicios de agua potable y/o recolección de aguas servidas y podrá suspender su relación con el usuario, en los siguientes casos:

N°5: La suspensión ininterrumpida del servicio por más de seis meses, por no pago de los servicios tarificados.

4.- De esta forma y respondiendo las consultas formuladas por el recurrente, siendo ésta una sociedad anónima concesionaria de servicios sanitarios que se encuentra obligada legalmente a prestar servicio a quien lo solicite y sujeta a la normativa indicada y a la supervigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en base a la naturaleza de sus operaciones y antecedentes aportados y teniendo presente además la realidad de los negocios y que la empresa se encuentra sujeta a reglas propias que le permiten y/o exigen efectuar determinadas acciones y procedimientos de cobro a sus deudores morosos, este Servicio considera que, respecto de las deudas que provengan de los servicios públicos de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, se entenderán agotados prudencialmente los medios de cobro para efectos del castigo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Circular N° 24 del año en curso, o bien, cuando se cumplan las siguientes condiciones según el monto de los castigos respectivos:

1.- Respecto de los créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio no superen el equivalente a 10 Unidades de Fomento se exigirá como mínimo haberse dado el aviso a que hace referencia el artículo 36 letra d) de la Ley General de Servicios Sanitarios, en relación al artículo 116 de su Reglamento.

2.- En relación a los créditos incobrables cuyo monto por cliente exceden el equivalente a 10 Unidades de Fomento y no superen el equivalente a 50 Unidades de Fomento, se exigirá que se haya ejercido el derecho de suspensión del servicio a que hace referencia el artículo 36 letra d) de la Ley General de Servicios Sanitarios, en relación al artículo 116 de su Reglamento.

3.- Por último, tratándose de créditos incobrables cuyo monto por cliente sea superior del equivalente a 50 Unidades de Fomento, será necesario además de cumplir con los requisitos del número 2.- anterior, acreditar que se ha requerido judicialmente al deudor y haberse realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que el contribuyente acredite que las acciones judiciales o la prosecución del juicio no son razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda, la relación comercial que se tenga con el deudor o la situación patrimonial del deudor, podrá castigarse la deuda, siempre que el contribuyente presente una declaración jurada simple en que se expliquen claramente las razones anteriores y las opiniones de personas que le hayan permitido tal convicción. Procederá especialmente en estos casos, la facultad contenida en el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario.
También podrá castigarse la deuda cuando, además de cumplirse los requisitos del N°2 anterior, se acredite que se ha dado aviso por escrito al deudor que ha transcurrido el plazo que establece el artículo 149, N°5, del Reglamento y que se dará por desahuciado el contrato.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 1.198, de 04.06.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria