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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – OFICIO N° 4.848, DE 2005. (ORD. N° 1.433, DE 07.07.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL APORTE DE DERECHOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD CHILENA, EFECTUADO POR UNA SOCIEDAD EXTRANJERA A UNA DE SUS FILIALES CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO, LA CUAL EN EL MOMENTO MISMO DE LA RECEPCIÓN DEL APORTE, LOS RADICARÁ EN SU AGENCIA EN CHILE – FACULTAD DE TASAR POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 64°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – EN LA MEDIDA QUE LA OPERACIÓN A REALIZARSE OBEDEZCA A UNA LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS Y SUBSISTAN LAS EMPRESAS APORTANTES Y SE DEMUESTRE ADEMÁS CON LA RESPECTIVA ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS ANTECEDENTES, QUE EL APORTE SE EFECTUARÁ Y REGISTRARÁ AL VALOR CONTABLE O TRIBUTARIO EN QUE TALES DERECHOS SOCIALES ESTABAN REGISTRADOS EN LAS EMPRESAS O SOCIEDADES APORTANTES, NO GENERÁNDOSE UN MAYOR VALOR NI DANDO ORIGEN A FLUJOS EFECTIVOS DE DINERO PARA ÉSTAS, SE CUMPLIRÍAN LOS SUPUESTOS BÁSICOS EXIGIDOS POR EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE INHIBEN A ESTE SERVICIO DE PRACTICAR LAS TASACIONES QUE ESTABLECE EL PRECEPTO LEGAL ANTES MENCIONADO EN LA SITUACIÓN QUE SE DESCRIBE EN LA PRESENTACIÓN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se expresa que XXXXX (en adelante "XXXXX"), es una sociedad válidamente constituida conforme a las leyes del Estado de, USA, perteneciente a un grupo multinacional de empresas cuya casa matriz es la sociedad YYYYY, también con domicilio en USA..

XXXXX, cuenta con una agencia en Chile, en adelante la "Agencia", la que se constituyó mediante escritura pública de fecha 24 de Mayo de 1982, e inscrita en el Registro de Comercio de xxxxx, todo en estricto cumplimiento de los artículos 121 y siguientes de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Por otra parte, se señala que YYYYY es dueña del 99,99% de los derechos sociales de la sociedad chilena de responsabilidad limitada Compañía Minera AAAA Limitada (en adelante "AAAA"). El otro 0,01% de los derechos sociales de esta última sociedad es de propiedad de la Agencia. Asimismo, en lo que interesa, YYYYY es dueña del 95% de la sociedad Argentina BBBB SRL (en adelante "BBBB").

En virtud de un proceso de reorganización e integración corporativa para Sudamérica, según se indica, se estudia la posibilidad de privilegiar a Chile, a través de la Agencia, para la centralización de ciertas operaciones de las empresas del grupo YYYYY para la Región. Lo anterior, tanto en cuanto a la posibilidad de que la Agencia preste servicios a otras empresas del grupo en Sudamérica, como en cuanto a la posibilidad que, en definitiva, quede como holding de la sociedad argentina BBBB y de la sociedad chilena AAAA.

En mérito de lo anterior, en lo que respecta a los traspasos de propiedad de participaciones sociales que involucra la reorganización, se estudia la posibilidad de que YYYYY aporte sus participaciones sociales sobre AAAA y BBBB, a XXXXX, a través de la Agencia que ésta posee en Chile. Así entonces, si bien la sociedad receptora de los aportes sociales indicados será la sociedad XXXXX, ésta los registrará en el momento mismo de la recepción del aporte en su agencia en Chile (la Agencia). Más aun, se dejará constancia en la o las escrituras de aporte que se otorgarán en el extranjero, que los derechos sociales aportados se radican en la Agencia, lo que se traducirá en un aumento efectivo de capital en la Agencia, con las formalidades legales que nuestra normativa (Chile) exige.

A efectos de llevar adelante la reorganización en curso, se solicita ratificar el criterio según el cual YYYYY puede acogerse a lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, en lo que se refiere al aporte que hará a su filial o subsidiaria en USA XXXXX, a través de su Agencia en Chile, respecto de los derechos sociales que posee en AAAA.

Luego de transcribir la norma del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, y las instrucciones impartidas sobre dicha materia por este Servicio a través de la Circular N° 45 de 2001, solicita ratificar el criterio expuesto en Oficio N° 4.848, de 2005, en lo que se refiere a la liberación de la facultad de tasar del SIl respecto del aporte a valor de costo tributario que hará YYYYY en favor de su filial XXXXX, sobre la participación social que posee en AAAA. Esto, tomando en consideración que el destino del aporte social es su registro contable en la Agencia (Chile), por la vía del aumento formal de su capital.

Expresa a continuación, que el criterio cuya ratificación se solicita, es ampliamente procedente para el caso que se revisa, pues la reorganización expuesta cumple con todos los requisitos que el citado artículo 64 prescribe a tales efectos. Seguidamente analiza el cumplimiento de estos requisitos:

· Que se trate del aporte de activos de cualquier clase, en el marco de una reorganización corporativa en que haya una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta. Este requisito, señala, se cumple a cabalidad en la reorganización expuesta en la presentación. En efecto, el aporte consistirá en los derechos sociales que YYYYY posee sobre AAAA y la empresa aportante (sociedad extranjera) subsistirá luego del aporte.

Por su parte, el requisito de obedecer la reorganización corporativa a una legítima razón de negocios, se cumple también, en su opinión, para el caso propuesto, toda vez que para llevarla adelante se considera especialmente la centralización en la Agencia de ciertas operaciones de empresas YYYYY para la Región. En este sentido, se persigue que la Agencia quede como holding de BBBB y de AAAA y que, además, preste servicios a otras empresas del grupo en Sudamérica.

· Que el o los aportes impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad. Como se ha explicado, el aporte que hará YYYYY a su filial o subsidiaria XXXXX, implicará un aumento de capital en esta última y, más precisamente, implicará un aumento de capital de la agencia que esta sociedad tiene en Chile (la Agencia). Sobre este particular, y sin perjuicio de los documentos que validamente se otorgarán en el extranjero (que darán cuenta del aporte social y del consecuente aumento de capital de la sociedad aportada), se procederá al aumento de capital de la Agencia, radicando en su activo los derechos sociales de AAAA recibidos como aporte. Esto último, con apego estricto a la reglamentación chilena, contenida en la Ley N° 18.046.

De esta manera, se concluye que el aporte en cuestión implicará el aumento de capital de una sociedad preexistente (XXXXX) quien, además, lo radicará vía aumento de capital en su agencia en Chile.

· Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante. El aporte de capital que hará YYYYY a XXXXX, no originará flujos efectivos de dinero, como tampoco lo hará el consecuente aumento de capital de la Agencia (Chile).

· Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. En su opinión, este requisito también se cumple en la reorganización comentada, pues el aporte que recaerá sobre los derechos sociales que posee YYYYY en AAAA, se efectuará considerando su valor o costo tributario, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 inciso penúltimo de la Ley de la Renta. Este mismo valor servirá de base para el registro que la sociedad aportada hará de ellos en la contabilidad de la Agencia, por la vía de su aumento de capital formal.

· Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. Como se ha explicado, señala, el valor de aporte de los derechos sociales de AAAA, se asignará en la respectiva escritura de aumento de capital de XXXXX, otorgada de conformidad a la legislación extranjera. Además, este mismo valor se considerará a efectos de radicar dichos derechos sociales en la Agencia (Chile), vía aumento de su capital, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública en Chile, cuyo extracto se inscribirá en el Registro de Comercio y se publicará en el Diario Oficial, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En relación de lo anteriormente expuesto, se solicita un pronunciamiento que ratifique el criterio expuesto en el Oficio N° 4848, de 2005, en lo que se refiere a la liberación de la facultad de tasar de este Servicio respecto del aporte a valor de costo tributario que hará YYYYY, sobre los derechos sociales que posee en AAAA, en favor de su filial XXXXX. Esto, tomando en consideración que el destino específico del aporte es el registro de los respectivos derechos sociales, al mismo valor de aporte, en su Agencia en Chile, por la vía del aumento formal de su capital, de conformidad a la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario establece que, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, este Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No obstante lo anterior, dicha norma legal en su inciso quinto, dispone que no se aplicará lo dispuesto en dicho artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

Respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes señalada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y
a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

3.- Ahora bien, respecto de lo solicitado cabe expresar que en el referido Oficio N° 4.848, de 2005, en respuesta a consulta sobre la aplicación del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario en el caso del aporte de derechos sociales de un socio extranjero de una sociedad chilena, que se efectúa en la constitución de otra sociedad radicada en Chile, se expresó que, habida consideración que, a pesar de que la reorganización la efectúa una empresa constituida en el extranjero, los efectos tributarios de dicha reorganización se producen y agotan íntegramente en el país, toda vez que se trata del aporte de derechos sociales de socios de una sociedad chilena que se efectúa en la constitución de otra sociedad en el país.

Agrega dicho pronunciamiento que en la medida que la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios y subsisten las empresas aportantes y se demuestre además con la respectiva escritura pública y otros antecedentes, que el aporte se efectúe y registre al valor contable o tributario en que tales derechos sociales estaban registrados en las empresas o sociedades aportantes, no generándose un mayor valor ni dando origen a flujos efectivos de dinero para éstas, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el referido inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que liberan a este Servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado.

4.- A diferencia de la situación resuelta a través del citado Oficio N° 4.848, en el caso en consulta, producto de la reorganización que se detalla, los derechos sociales de la Cía. Minera AAAA Limitada (empresa chilena), no son aportados a una sociedad radicada en Chile, sino a una empresa radicada en el extranjero, XXXXX.

De esta forma, en la situación que se consulta y teniendo presente lo señalado en el número anterior, cabe expresar, en principio, que los efectos tributarios de dicha reorganización no se producirían ni agotarían íntegramente en el país, toda vez que se trata del aporte de derechos sociales de socios de una sociedad chilena que se efectúa a una sociedad radicada en el extranjero.

Sin embargo, atendido a lo que señala en su presentación, esto es, que si bien la sociedad receptora de los aportes sociales indicados será la sociedad extranjera XXXXX, ésta los registrará en el momento mismo de la recepción del aporte en su agencia en Chile (la Agencia), y que se dejará constancia en la o las escrituras de aporte que se otorgarán en el extranjero, que los derechos sociales aportados se radican en la Agencia, lo que se traducirá en un aumento efectivo de capital en la Agencia, con las formalidades legales que la normativa chilena exige, se señala que en la especie, y no obstante lo señalado en los dos párrafos precedentes, los efectos tributarios de dicha reorganización también se producen y agotan íntegramente en el país. En efecto, pues en la especie se trataría del aporte de derechos sociales de socios de una sociedad chilena que se incorporan como un aumento de capital a una agencia en Chile.

5. En consecuencia, en la medida en que se cumplan los supuestos señalados en el segundo párrafo del N° 3 anterior, esto es, que la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios y subsisten las empresas aportantes y se demuestre además con la respectiva escritura pública y otros antecedentes, que el aporte se efectúe y registre al valor contable o tributario en que tales derechos sociales estaban registrados en las empresas o sociedades aportantes, no generándose un mayor valor ni dando origen a flujos efectivos de dinero para éstas, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que inhiben a este Servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado en la situación que se describe en la presentación.


Finalmente, cabe señalar que la verificación de los requisitos, condiciones y circunstancias indicados en el párrafo anterior, así como la efectividad de los hechos y la calificación legal de las operaciones que describe, son materias que deben ser resueltas en las instancias de fiscalización pertinentes.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°1.433, de 07.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos