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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.143, ART. 13° – CIRCULAR N° 41, DE 1999. (ORD. N° 1.435, DE 07.07.2008)

BONO DE ESCOLARIDAD ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 13°, DE LA LEY N° 20.143, DE 2006 – ASIGNACIONES DE ESTUDIO O DE ESCOLARIDAD – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – LA LEY DE LA RENTA, NO CONTEMPLA NINGÚN TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESPECIAL – CONSTITUYEN UN BENEFICIO PARA QUIÉN LAS PERCIBE – PARA LOS FINES DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA RENTA, EN EL MES DE SU PERCEPCIÓN DEBEN AGREGARSE O ADICIONARSE A LOS SUELDOS PERCIBIDOS EN EL MISMO PERÍODO, CONFORMANDO UNA SOLA BASE IMPONIBLE.

1.- Por Reservado indicado en el antecedente, se traslada consulta formulada por la Fundación XXXXXX, relativa a la posible naturaleza tributable del bono de escolaridad concedido a trabajadores del sector público, previsto en el artículo 13° de la Ley N° 20.143, de 13.12.2006.

Al respecto, se señala, que la ley individualizada no indica si el bono de escolaridad que concede por única vez en su artículo 13°, es o no tributable, estableciendo solamente que tiene el carácter de no imponible. Asimismo, el cuerpo legal referido establece una serie de beneficios para trabajadores del sector público, señalando expresamente en algunos casos que determinados bonos tienen el carácter de no imponibles y no tributables, a modo de ejemplo, los previstos en los artículos 30° y 35° de dicha normativa, mas en lo relativo al bono de escolaridad establecido en el artículo 13° indica solamente que el mismo es de carácter no imponible.

De otro lado, se agrega, que verificado lo dispuesto por el artículo 17° de la Ley de la Renta, el bono de escolaridad consultado no se encontraría comprendido entre aquellos ingresos a los cuales la ley confiere el carácter de no constitutivos de renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 13 de la Ley N° 20.143, publicada en el Diario Oficial de 13.12.2006, establece en su inciso primero lo siguiente:

“Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 39.219, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 19.610 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2007. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- En relación con la materia en consulta, se señala que esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 41, de 1999, ha establecido el tratamiento tributario que afecta a las asignaciones de estudio o de escolaridad, dentro de las cuales también se comprenden los bonos de escolaridad, ya que se trata del mismo concepto, expresando que la Ley de la Renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el Nº 1 del artículo 2º de la ley del ramo, constituyen un beneficio para quién las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o complementaria" a los sueldos, que se devenga en un solo período habitual de pago. En consecuencia, las referidas sumas para los fines del cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, en el mes de su percepción deben agregarse o adicionarse a los sueldos percibidos en el mismo período, conformando una sola base imponible para la determinación del referido gravamen de Segunda Categoría.

4.- Ahora bien, la Ley N° 20.143, respecto del bono de escolaridad que establece en su artículo 13, solamente se encargó de señalar su situación desde el punto de vista previsional, indicando que no será imponible, pero nada dice en relación a su situación tributaria, la cual debe dilucidarse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta, y de acuerdo a lo expresado en el número precedente, debe aplicarse en la especie la normativa vigente sobre esta materia y que es la que se establece en la Circular N° 41, de 1999, en cuanto a que el bono en consulta se encuentra afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría, aplicándose dicho tributo en los términos indicados en la mencionada Circular.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.435, de 07.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos